Tasación:$ 271,172.43. Precio Base:$ 180,781.62. Incremento entre ofertas:$ 542.34. Arancel:S/. 860.00. Oblaje:$ 27,117.24. Distrito Judicial: LIMA ESTE. Departamento: LIMA. Provincia: LIMA. Distrito: SANTA ANITA.
Partida Registral: 11309286 Tipo Inmueble: Casa Dirección: Calle 4, Manzana D, Lote 6, Zona Valle Alto de Ate - Ex Fundo Ceres, Asociación Pro Vivienda San Carlos, Porcentaje a Rematar: 100 %. Publicación e Inscripcion: 07/10/2020 - 16/10/2020. Validación de Inscripción: 19/10/2020 - 21/10/2020. Presentación de Ofertas: 22/10/2020 - 23/10/2020 . Pago Saldo: 26/10/2020 - 28/10/2020. Validación del Saldo: 29/10/2020 - 02/11/2020.
Expediente: 01154-2019-0-1817-JR-CO-10. Distrito Judicial: Lima. Órgano Jurisdisccional: 10°juzgado Civil-comercial. Instancia: Juzgado Especializado. Juez: Salazar Laynes, Juan Ulises. Especialista: Tapia Carbajal Inés Ysabel. Materia: Ejecucion de Garantias. Resolución: Cuatro. Fecha Resolución: 03/03/2020. Tipo Cambio: S/. 3.61 a la Fecha 05/10/2020 Según la SBS.
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Detalle del remate judicial
DEMANDANTE : BBVA BANCO CONTINENTAL,Resolución Nro. 04 Miraflores, tres de marzo Del dos mil veinte.-
AUTOS Y VISTOS; dando cuenta en la fecha, luego de las vacaciones judiciales, los escritos Nro. 171292-2019 y Nro. 173835-2019 presentados por la parte ejecutante: Estando a lo solicitado, evidenciándose de autos que las partes procesales han sido debidamente notificadas con el Auto Final expedido mediante Resolución Nro. 02 de fecha 20 de agosto del 2019; sin embargo, no se ha presentado recurso de apelación contra la citada resolución; por tanto, se dispone: DECLARAR CONSENTIDO EL AUTO FINAL contenido en la Resolución Nro. Nro. 02 de fecha 20 de agosto del 2019, adquiriendo ésta la calidad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 123 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Hágase saber.-
Por otro lado, se advierte que la ejecutada MAGALI FLORINDA ROJAS HUAMAN, no ha cumplido con adjuntar el arancel por nulidad solicitado por Resolución Nro. 03 de fecha 20 de agosto del 2019, por tanto, de conformidad con el artículo 146 del Código Procesal Civil: TÉNGASE POR RECHAZADA la nulidad formulada por MAGALI FLORINDA ROJAS HUAMAN mediante escrito de fecha 01 de agosto del 2019.
Que, respecto del pedido de convocar a remate judicial, con el certificado de gravamen y el arancel por concepto de remate judicial; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el banco recurrente solicita se expida el auto de convocatoria a remate judicial electrónico, al respecto se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 731º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nro. 30229, el cual establece en sus primeros párrafos lo siguiente:"Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia". SEGUNDO: Conforme al estado del proceso –etapa de ejecución forzada – se verifica que dicha solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo 12° 1 de la Ley Nro. 30229 y artículo 13° 2 del Reglamento de la citada Ley. 1 .- Artículo 12. Condiciones para remate por internet El remate electrónico judicial a través del REM@JU procede al cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que se cumpla con el pago del arancel por concepto de remate. b) Que, en su circunscripción jurisdiccional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial haya dispuesto el remate electrónico judicial por REM@JU en función de las facilidades y condiciones tecnológicas existentes. c) Que, verificadas las condiciones anteriores, el juez dicte la resolución que disponga el remate electrónico judicial identificando en aquella un resumen descriptivo del bien incluidas las cargas y los gravámenes, de ser el caso, y el monto de su valorización. TERCERO: El artículo 13 de la Ley Nro. 30229 refiere que de no haber usuarios postores inscritos o si no han ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en primera convocatoria se declara desierto; en este caso, el REM@JU debe reprogramar una segunda convocatoria con la reducción de un quince por ciento sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico. De igual forma, de no presentarse ofertas en la segunda convocatoria, se procede a una tercera convocatoria, reduciendo el quince por ciento el precio base de la convocatoria anterior sobre el precio base del bien materia de remate electrónico. CUARTO: Finalmente, si en la tercera convocatoria no hay postores, se culmina el procedimiento del remate electrónico judicial y siendo esta por ausencia de ofertas, se procede conforme a las normas del Código Procesal Civil o a la norma que lo sustituya. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, se resuelve: 1. CONVOCAR A REMATE ELECTRONICO JUDICIAL (REM@JU) a efectos que se proceda al remate en PRIMERA CONVOCATORIA de inmueble hipotecado. 2. En caso de declararse desierto la convocatoria en primer remate judicial electrónico, CONVÓQUESE AUTOMÁTICAMENTE por el REM@JU al SEGUNDO REMATE ELECTRÓNICO, seguidamente al TERCER REMATE ELECTRÓNICO, en los siguientes términos: a. DESCRIPCION: inmueble ubicado en CALLE 4, MANZANA D, LOTE 6, ZONA VALLE ALTO DE ATE - EX FUNDO CERES, ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA SAN CARLOS, DISTRITO DE SANTA ANITA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, inscrito en la partida electrónica Nro. 11309286 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. b.
Cargas y gravamenes
• HIPOTECA: En el Asiento D00003 de la Partida Electrónica Nro. 11309286 de los Registros Públicos de Lima, se ha inscrito una hipoteca constituida a favor del Banco Continental hasta por la suma de US$ 100,000.00 dólares, en garantía de las obligaciones asumidas. • EMBARGO: Registrado en el Asiento D00004, ordenado por el 12 Juzgado Civil Sub especialidad Comercial de Lima, mediante Resolución Judicial Nro. 02 del 04/07/2014, se ha resuelto conceder embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/ 41,000.00 soles, expediente Nro. 00824-2014-47 La resolución referida en el literal c) anterior puede ser objeto de un pedido de corrección para efectos de subsanar errores meramente de forma, materiales y de datos, pero no puede ser objeto de impugnación u oposición alguna, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. De haber oposición de cualquiera de las partes o terceros legitimados, de ser el caso, respecto de la modalidad de remate electrónico que prevé la presente Ley, el juez mediante resolución motivada dispondrá la modalidad de remate aplicable, pudiendo este realizarse por martillero público hábil o el juez, de acuerdo con lo regulado por el Código Procesal Civil.2 .- Artículo 13.- Procedencia del remate de bienes a través del REM@JU 13.1 El remate de bienes muebles e inmuebles se realiza por medio del REM@JU, en merito a la resolución a que se refiere el artículo 731° del Código Procesal Civil. Para estos efectos, debe verificarse las condiciones señaladas en el artículo 12° de la Ley. 13.2 El pedido de corrección para subsanar errores de forma a que se refiere el artículo 12 de la Ley se presenta dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución que dispone el remate judicial por vía electrónica y se resuelve en un plazo similar.-
c.