miércoles, 12 de julio de 2023

Remate Judicial BCP de Casa en Piura Sullana Precio Base $ 77906 🏡

Bien ubicado en Complejo Habitacional Carlos Augusto Salaverry Mz. O Lote 10 del distrito y Provincia de Sullana, Departamento de Piura, el Cual se Tasación: $ 116,860.00. Precio Base: $ 77,906.67 . Incremento entre ofertas: $ 233.72. Arancel: S/. 742.50. Oblaje: $ 11,686.00.. Distrito Judicial: SU… remateCasas
Bien ubicado en Complejo Habitacional Carlos Augusto Salaverry Mz. O Lote 10 del distrito y Provincia de Sullana, Departamento de Piura, el Cual se
Tasación: $ 116,860.00. Precio Base: $ 77,906.67. Incremento entre ofertas: $ 233.72. Arancel: S/. 742.50. Oblaje: $ 11,686.00.. Distrito Judicial: SULLANA. Departamento: PIURA. Provincia: SULLANA. Distrito: SULLANA.
Partida Registral: P15055166 Tipo Inmueble: CASA. Dirección: Descripción del Bien: Ubicado En Complejo Habitacional Carlos Augusto Salaverry Mz. o Lote 10 del Distrito y Provincia de Sullana, Departamento de Piura, el Cual se Encuentra Inscrito En la Partida Electrónica N° P15055166 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° I - Sede Piura, Oficina Registral de Piura. Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicialDesdeHasta
Publicación e Inscripcion12/07/2023 21/07/2023
Validación de Inscripción24/07/2023 26/07/2023
Presentación de Ofertas27/07/2023 28/07/2023
Pago Saldo31/07/2023 02/08/2023
Validación del Saldo03/08/2023 07/08/2023
Expediente: 00383-2017-0-3101-JR-CI-01. Distrito Judicial: SULLANA. Órgano Jurisdisccional: 1° JUZGADO CIVIL - Sede Principal. Instancia: JUZGADO ESPECIALIZADO. Juez: JIMENEZ PINEDA ANA LIBIA. Especialista: FARFAN ALVIA EDSON JUNIOR. Materia: EJECUCION DE GARANTIAS. Resolución: 23. Fecha Resolución: 30/06/2022. Tipo Cambio: S/. 3.636 a la fecha 10/07/2023 según la SBS.

¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?

Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
En el campo Número de REMATE ingrese el código: 11395
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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en PIURA?

DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU, SUCESOR PROCESAL : CREDICORP CAPITAL SOCIEDAD TITULIZADORA SA POR LA PARTE DEMANDANTE BANCO DE CREDITO DEL PERU,
RAZÓN: Señora Magistrada, doy cuenta a usted, respecto del presente proceso en el día ante el aumento de ingresos diarios al área de ejecución, asimismo, por renuncia de la Especialista Judicial Jennifer Solano Chiroque, a fines del mes de abril del año en curso, siendo el suscrito quien asume los proyectos de sus expedientes dando preferencia a los más antiguos y aquellos que son requeridos por las partes a través de comunicaciones con el Módulo de Atención al Usuario - MAU y ODECMA, en la medida de lo posible al haber programado una serie de diligencias externas por semana (lanzamientos y constataciones), según la última reunión de coordinación, considerando que es el suscrito el único especialista del área de ejecución a cargo de las mismas. Lo que informo a efectos que resuelva lo conveniente.
Resolución Nro. VEINTITRÉS (12),
Sullana, Catorce de junio del Año dos mil veintidós.–
AUTO
I. ANTECEDENTES.
I.1. Con resolución número Veintidós (22), de fecha Doce de abril del Año dos mil veintidós, se dispuso: "DADO CUENTA, del ingreso 3071-2022 del once de abril del año en curso, con que el la ejecutante absuelve el traslado del requerimiento del ejecutado, estando a lo que expone; En consecuencia: A CONOCIMIENTO de la ejecutada por el término de tres días, posteriores a los cuales se resolverá sin más trámite".
I.2- Con ingreso 4451-2022 del 18 de mayo del año en curso, la demandada absuelve el traslado de la postura del demandante conferido traslado con la resolución que antecede.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PRIMERO.- Que, es obligación del Juzgador velar porque sus pronunciamientos estén rodeados de plena legalidad y alcancen así la legitimidad que es propia de los fallos jurisdiccionales, lo que impone la obligación de ajustarlos al mérito de lo actuado y al derecho, conforme a la exigencia contenida en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en concordancia con los principios Concentración, Economía y Celeridad Procesales consagrados en el artículo V del cuerpo normativo antes acotado.
De la nueva tasación SEGUNDO.- De autos se tiene que con ingreso 2472-2022 del 14 de marzo del 2022, la demandado solicita se realice una tasación del bien inmueble objeto de garantía, sustentado su requerimiento principalmente en que "…a)- por el transcurso del tiempo así como por el aumento del precio en los materiales de construcción y de la infraestructura inmobiliaria en nuestro país, el valor que se hizo del inmueble sublitis el día 9 de octubre de 2015 (conforme se anota en la cláusula 4 de la escritura pública de constitución de hipoteca), ha devenido en desactualizado, pues a la fecha han transcurrido más de 6 años, b)-En dicho tiempo, a no dudar, el valor comercial del inmueble se ha incrementado considerablemente. En este sentido, ya la Corte Suprema de la República, ha dejado establecido que dados los numerosos y cambiantes elementos que intervienen en la economía nacional y su repercusión en la fijación de precios y valores, en todo proceso de ejecución de garantía, antes de rematarse un inmueble debe exigirse que el inmueble, tenga una tasación comercial actualizada, c)- Ahora bien, resulta notorio y público que el precio de los inmuebles se han venido incrementado enormemente en razón a la ley de la oferta y la demanda; por lo que rematar el inmueble submateria con una tasación que data de hace más de 6 años de antigüedad, se estaría colocando a una de las partes en situación de desventaja y desigualdad frente a la otra, atentándose de este modo contra los Principios Procesales contenidos en los Artículos III y VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y e)- Entonces, el Juzgado no puede admitir en este caso, un abuso de derecho y ventaja evidente, por parte de la ejecutante. Ya existe jurisprudencia nacional, indicando que una valorización de inmueble deviene en desactualizada cuando han transcurrido al menos 2 años desde que fue efectuada. Y en este caso en concreto se tiene que la pericia valorativa del inmueble sublitis tiene más de 6 años de antigüedad".
TERCERO.- Con el ingreso 3071-2022 del 11 de abril del año en curso, la demandante absuelve el traslado de la pretensión del demandado solicitando la misma sea declarada infundada, y solicita se convoque a remate judicial electrónico, sustentados básicamente n lo siguiente: a)- …, la ejecutada fundamenta su pedido indicando que el valor que se le dio al inmueble ha devenido en desactualizado pues han transcurrido más de 6 años desde el valor que se le dio al inmueble el 09 de octubre de 2015 conforme se ve de la escritura pública de Constitución de Hipoteca. Al respecto señora Juez debemos precisar que justamente con el fin de evitar perjudicar a la demandada el Banco demandante efectúo una tasación actualizada al inmueble el día 17.12.2016 la misma que en original obra en autos y que dio como valor del inmueble un monto menor al valor que se había pactado en la fecha de constitución y es por ese motivo que se solicitó en el escrito de demanda que el valor que se tome en cuenta al momento de ejecutar el inmueble sea el valor más alto, no siendo verdad lo alegado por la demandada cuando refiere que el recurrente pretende ejecutar el inmueble realizando un abuso del derecho, b)- Aunado a ello, debemos recalcar que en el caso de autos no existe ningún abuso del derecho como lo pretende hacer ver la ejecutada, como ya se ha señalado líneas arriba desde el inicio del proceso se ha tenido en cuenta las condiciones que mejor favorezcan a la demandada en cuanto a la ejecución de su inmueble, tomando en cuenta el valor más alto para ejecutar el mismo. Sin embargo, el exceso en el tiempo transcurrido hasta la actualidad donde recién nos encontramos en etapa de ejecución, se debe al actuar de la propia ejecutada, pues durante la tramitación del proceso ha interpuesto medios impugnatorios con la finalidad de dilatar el proceso y hacer distante el recupero de nuestra acreencia, tal es así que la ejecutada incluso después que la Sala Suprema declare improcedente su casación, ha seguido presentado escritos dilatorios ante su Judicatura, como ahora con el pedido de actualizar el valor del inmueble con el único fin de evitar la ejecución próxima del inmueble, pretendiendo hacer ver que es el recurrente quien está efectuando un ejercicio abusivo del derecho, situación que es totalmente falsa, c)- Por lo antes expuesto, señora Juez SOLICITAMOS a su Despacho declarar INFUNDADO el pedido realizado por la ejecutada, solicitando además que al encontrarnos ya en etapa de ejecución y obrando en autos el arancel judicial por solicitud de remate, SE CONVOQUE a remate judicial vía REM@JU.
CUARTO.- Asimismo con ingreso 4451-2022 del 18 de mayo del año en curso, la demandada absuelve el traslado de la postura del demandante conferido traslado con la resolución que antecede, solicitado amparar su pretensión de realización de nueva tasación.
QUINTO.- El mencionado artículo 729 del Código Procesal Civil prescribe: "Tasación convencional No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es inimpugnable…" Al respecto el Pleno Jurisdiccional Civil 1999 Cusco, del 22 al 25 de setiembre de 1999, sobre Proceso de Ejecución de Garantías, se debatió: 2. ¿ Procede exigir como recaudo de la demanda, la tasación actualizada del inmueble a pesar de que existe una tasación convencional El Pleno Acuerda: Por consenso No procede exigir la tasación actualizada si existe tasación convencional que utiliza valores o criterios que actualicen (moneda fuerte o constante u otros). Si se advierte una distorsión notoria, sí procedería exigir la tasación actualizada, puesto que el artículo 729 del Código Procesal Civil dispone que el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, su decisión es inimpugnable.
SEXTO.- Dado que al existir tasación convencional la ley exima de presentación de tasación actualizada, no obstante, al haberse realizado la misma en su oportunidad la que resulta inferior al monto convencional, corresponderá en todo caso, considerar el monto más alto, al momento de rematar el inmueble sub-litis, deviniendo en infundada la solicitud de realización de nueva tasación solicitada por la demandada Blanca Lilian Mendoza Chávez, con ingreso 2472-2022 del 14 de marzo del 2022.
De la convocatoria a remate judicial electrónico SÉTIMO.- En aplicación del artículo 1º de la Ley Nº30229 - ley que adecúa el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el sistema de remates judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales- establece que: "La presente Ley regula los remates judiciales dispuestos por los órganos jurisdiccionales que se realicen a través de medios electrónicos, estableciendo su ámbito de aplicación, su accesibilidad, los derechos y obligaciones de los postores, los bienes, las condiciones y modalidades para el remate electrónico judicial por internet, las restricciones y ausencias, la adjudicación, las nulidades y la notificación electrónica de las resoluciones judiciales. Y, el artículo 2º del mismo texto legal precisa que "La presente Ley es de aplicación a los usuarios postores del remate electrónico judicial, y a todos los magistrados, justiciables y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial en todo el territorio de la República".
OCTAVO.- Asimismo, conforme a la Resolución Administrativa Nº000259- 2021- CSJSU-PJ de fecha 25 de abril del 2021, a partir del 29 de abril del año en curso, es obligatorio en la Corte Superior de Justicia de Sullana efectuar los remates judiciales mediante el Sistema de REM@JU;
NOVENO.- Atendiendo que la parte ejecutante, oportunamente ha solicitado se convoque a primer remate del bien materia de ejecución y posteriormente adjunta el certificado de cargas y gravámenes actualizado, por lo que, habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos y condiciones para la procedencia del remate judicial electrónico, de conformidad a la Ley N° 30229, resulta factible lo solicitado.
DÉCIMO.- Teniendo en cuenta los nuevos lineamientos establecidos para los remates electrónicos, es necesario señalar que, en caso de ausencia de ofertas ello debido a que no se hayan inscrito usuarios postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en Primera Convocatoria Electrónico se declarara desierto, por lo que, declarado desierto la Primera Convocatoria, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 30229, el REM@JU generará automáticamente el aviso de segunda convocatoria donde se indicará el cronograma correspondiente a la segunda convocatoria con la reducción del 15% sobre la base del bien o bienes materia de remate electrónico judicial, en los que se indicará los plazos para inscripción, presentación de ofertas y fecha límite de cancelación.
UNDÉCIMO.- Asimismo, en caso de no presentarse ofertas en la segunda convocatoria, el REM@JU generará automáticamente el aviso de la tercera convocatoria, debiendo tenerse en cuenta las dos terceras partes de la tasación, menos la deducción de dos veces el 15%, para el precio base de la convocatoria, donde se indicará el cronograma correspondiente bajo los mismos lineamientos señalados en el considerando precedente.
DUODÉCIMO.- Por último, en caso de no haber postores en la tercera convocatoria, se culmina el procedimiento de remate electrónico judicial, procediéndose conforme a las normas del Código Procesal Civil o la norma que la sustituya.
III. DECISIÓN:
Por consiguiente, estando a lo antes expuesto, SE RESUELVE:
1.- DECLARAR INFUNDADA la solicitud de realización de nueva tasación solicitada por la parte demandada doña Blanca Lilian Mendoza Chávez, con ingreso 2472-2022 del 14 de marzo del 2022.
2-CONVOCAR A REMATE ELECTRONICO JUDICIAL por tanto, procédase al REMATE EN PRIMERA CONVOCATORIA sobre el siguiente bien inmueble: a)- Descripción del bien: Ubicado en en Complejo Habitacional Carlos Augusto Salaverry Mz. O Lote 10 del Distrito y Provincia de Sullana, Departamento de Piura, el cual se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° P15055166 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° I - Sede Piura, Oficina Registral de Piura. b)- Porcentaje del predio a rematar: El 100% de las acciones y derechos del predio objeto de ejecución. c)- Tipo de inmueble: Casa Habitación. d)- .

¿Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?

Asiento 00011 La propietaria del inmueble inscrito en la presente partida registral, cliente, constituyen primera hipoteca a favor del banco de crédito del Perú, hasta por la suma de ÜS$, 116,860.00 dólares americanos a efectos de garantizar y respaldar todas las deudas y obligaciones que consten en el contrato. Las partes convienen valorizar el inmueble en las US$. 116,860.00 dólares americanos. Así consta en la escritura pública de constitución de primera Hipoteca N° 1473 de fecha 30/10/2015 extendida ante Notario Público de Sullana Juan Manuel Quiroga Leon, e)- Valor de tasación: Se ha valorizado, según tasación convencional, en la suma de US$ 116,860.00 (Ciento dieciséis mil, ochocientos sesenta y 00/100 dólares americanos).
3.- CONVOQUESE AUTOMATICAMENTE el SEGUNDO REMATE y seguidamente el TERCER REMATE ELECTRONICO JUDICIAL de ser necesario, siempre y cuando la primera convocatoria ha sido declarado desierto a través del aplicativo informático del REM@JU por ausencia de postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base.
4.

¿Cuáles son las bases del remate judicial en PIURA?

4.1. PRIMERA CONVOCATORIA: El precio base equivale a las dos terceras partes del valor de la tasación, el cual será calculado por el sistema REM@JU al tipo de cambio actualizado al momento de su registro respectivo. 4.2. SEGUNDA CONVOCATORIA: Se deduce el 15% del precio base del anterior remate, por lo que el precio base del presente remate será calculado automáticamente por el sistema re@ju. 4.3. TERCERA CONVOCATORIA: Se deduce el 15% del precio base del anterior remate, por lo que el precio base del presente remate será calculado automáticamente por el sistema re@ju.
5. OBLAJE: Los postores deberán cumplir con lo siguiente: a)- Depositar el 10% de la valor de tasación, mediante depósito judicial electrónico en la moneda en que se realizó la tasación comercial del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 17° del Reglamento de la Ley N° 30229; y b) Adjuntar el arancel judicial por participación de remate de inmueble.
6- PUBLICACIÓN: Procédase a la publicación de los avisos del remate en el PORTAL WEB del Poder Judicial a través del aplicativo informático del REM@JU por el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 30229 y su reglamento, una vez de haber quedado firme la presente resolución al haber vencido el plazo de oposición; publicación que tendrá validez para la segunda y tercera convocatoria, teniendo en cuenta el precio base señalado de las mismas en la presente resolución.
7- FÍJESE los Carteles en el frontis de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Sullana y en parte visible del inmueble sub-litis, DEBIENDO la parte actora prestar las facilidades del caso a fin de que se realicen los pegados del cartel en el local del inmueble, bajo su entera responsabilidad; asimismo AUTORÍCESE al especialista legal, que previo a la publicación del remate, actualice y corrija de ser el caso los errores que puedan existir respecto a las partes procesales y terceros intervinientes en el proceso.
NOTIFÍQUESE con las formalidades de ley.-