sábado, 16 de marzo de 2024

Remate Judicial Banco Departamento en Lambayeque La Victoria Precio Base $ 38909 🏡

Tasación: .. Distrito Judicial: LAMBAYEQUE. Departamento: LAMBAYEQUE . Provincia: CHICLAYO. Distrito: LA VICTORIA. Partida Registral: P10191615 Tipo Inmueble: DEPARTAMENTO. Dirección: Programa Municipal de Vivienda Primer Sector - Ii Parte €œlas Quintasâ€? Mz F1 Lote 3 Dpto 502-a [actualmente De… remateCasas

Tasación: .. Distrito Judicial: LAMBAYEQUE. Departamento: LAMBAYEQUE. Provincia: CHICLAYO. Distrito: LA VICTORIA.
Partida Registral: P10191615 Tipo Inmueble: DEPARTAMENTO. Dirección: Programa Municipal de Vivienda Primer Sector - Ii Parte €œlas Quintasâ€? Mz F1 Lote 3 Dpto 502-a [actualmente Departamento Nâ° 502-a 5to. Piso, Ubicado En Calle los Orfebres S/n del Edificio €œpaseo Orfebresâ€?], Distrito la Victoria, Provincia Chiclayo, Departamento Lambayeque. Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicialDesdeHasta
Publicación e Inscripcion16/03/2024 25/03/2024
Validación de Inscripción26/03/2024 01/04/2024
Presentación de Ofertas02/04/2024 03/04/2024
Pago Saldo04/04/2024 08/04/2024
Validación del Saldo09/04/2024 11/04/2024
Expediente: 00820-2022-0-1706-JR-CO-03. Distrito Judicial: LAMBAYEQUE. Órgano Jurisdisccional: 3° JUZGADO CIVIL - COMERCIAL. Instancia: JUZGADO ESPECIALIZADO. Juez: GARCIA MAYORGA JUAN FRANCISCO. Especialista: NANCY LILIANA CELIS NOVOA. Materia: EJECUCION DE GARANTIAS. Resolución: SIETE. Fecha Resolución: 26/10/2023. Tipo Cambio: S/. 3.67 a la fecha 14/03/2024 según la SBS.. Tasación: $ 58,364.40. Precio Base: $ 38,909.60. Incremento entre ofertas: $ 116.73. Arancel: S/. 515.00. Oblaje: $ 5,836.44. Descripción: PROGRAMA MUNICIPAL DE VIVIENDA PRIMER SECTOR - II PARTE “LAS QUINTAS� MZ F1 LOTE 3 DPTO 502-A [ACTUALMENTE DEPARTAMENTO N° 502-A 5TO. PISO, UBICADO EN CALLE LOS ORFEBRES S/N DEL EDIFICIO “PASEO ORFEBRES�], DISTRITO LA VICTORIA, PROVINCIA CHICLAYO, DEPARTAMENTO LAMBAYEQUE, INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA Nº P10191615 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE - REGISTRO DE PREDIOS, DE LA ZONA REGISTRAL Nº II - SEDE CHICLAYO, OFICINA REGISTRAL DE CHICLAYO. PROGRAMA MUNICIPAL DE VIVIENDA PRIMER SECTOR - II PARTE “LAS QUINTAS� MZ F1 LOTE 3 ESTACIONAMIENTO 05 [ACTUALMENTE ESTACIONAMIENTO N° 05 EN PRIMER PISO, UBICADO EN CALLE LOS ORFEBRES S/N DEL EDIFICIO “PASEO ORFEBRES�], DISTRITO LA VICTORIA, PROVINCIA CHICLAYO, DEPARTAMENTO LAMBAYEQUE, INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA Nº P10191572 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE - REGISTRO DE PREDIOS, DE LA ZONA REGISTRAL Nº II - SEDE CHICLAYO, OFICINA REGISTRAL DE CHICLAYO.. N° inscritos: 0

¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?

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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en LAMBAYEQUE?

DEMANDANTE : SCOTIABANK PERU SAA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE
Chiclayo, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el escrito y anexos, arancel judicial por nulidad de actos procesales y 04 derechos de notificación judicial, presentados por la coejecutada LUISITA ESTEFANI ALVAREZ GONZAGA, mediante la Mesa de Partes Electrónica; el escrito, anexos y 03 derechos de notificación judicial, y el escrito y 03 derechos de notificación judicial, ambos presentados por el apoderado de la parte ejecutante, mediante la Mesa de Partes Electrónica; que se proveen en la fecha dada la acumulación de escritos por: incidencias tras promoción del Asistente Judicial titular [falta de Asistente Judicial, asignación de Asistente Judicial con modalidad de trabajo remoto, 04 cambios de asistentes judiciales]; constantes fallas del Sistema Integrado Judicial - SIJ acrecentadas en la modalidad de Trabajo Remoto, desarrollado por la Especialista Legal que suscribe desde el 01/07/2020 al 15/03/2023; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés la coejecutada LUISITA ESTEFANI ALVAREZ GONZAGA, se apersona al proceso, señalando dato de identidad, domicilio real y procesal, Casillas Electrónica y Judicial Postal; e invocando los artículos 139 inciso 14 de la Constitución Política del Perú y 171 del Código Procesal Civil, solicita la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda, señalando causarle agravio y ser contrarias a las normas imperativas del ordenamiento jurídico nacional.
SEGUNDO: 1] La petición de nulidad ha sido fundamentada, tanto haciendo referencia a aspectos procesales como a aspectos que son materia de fondo: 2] En cuanto a los aspectos procesales, se ha señalado: i) haber tomado conocimiento en los últimos días sorpresivamente, de las acciones legales de la parte ejecutante, respecto a la ejecución de los 02 inmuebles de los cuales es copropietaria; ii) no haber llegado a su domicilio actual [calle Orfebres N° 155 Block A Dpto. 502, distrito La Victoria, provincia Chiclayo y departamento Lambayeque], ninguna notificación de cobranza extrajudicial, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; iii) respecto a la notificación de los ocupantes del inmueble materia de ejecución, señala que: habiendo tenido conocimiento el banco que dicho inmueble es su domicilio actual, debió notificarse también en él, conforme al último párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil y la práctica procesal; habiendo sido informada por personal del banco del número de expediente, verificó de la web del poder judicial sistema CEJ que no se ha notificado el auto de pago a los ocupantes; al haber cedido en algunas oportunidades la propiedad a terceros y en otras no haberla ocupado por residir en casa de familiares por causa del COVID-19; dada la incertidumbre de procedencia del crédito hipotecario, resulta incierta la notificación a los ocupantes o a la recurrente, por lo que al solicitarse se señala domicilio distinto al hipotecado, siendo que en etapa judicial dicho inmueble puede estar ocupado por los demandados o terceros; dicha notificación debe la contener los preavisos correspondientes, de no recepcionarla personalmente el titular; iv) haber tomado conocimiento por la página del poder judicial, que se ha declarado consentido el auto final, sin que se haya notificado en su domicilio procesal al coejecutado Segundo Manuel García Tafur, conforme al artículo 155-E del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a la notificación obligatoria por cédula del auto que pone fin al proceso; y v) conforme al artículo 431 del Código Procesal Civil, el emplazamiento del demandado se efectúa mediante cédula que se le entrega en su domicilio real si allí se encontrara; por lo que habiéndose efectuado en forma incorrecta, se ha contravenido el artículo 155 del código citado, que señala como objeto de la notificación, poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones.
TERCERO: 1] Además se señalan los siguientes aspectos, los cuales constituyen aspectos de fondo: i) no habérsele comunicado previamente la resolución de contrato ni porque se ha incluido en la ejecución el crédito personal del coejecutado Segundo Manuel García Tafur, con el cual la recurrente no tiene nada que ver, habiéndose demandado ilegalmente con el crédito hipotecario, debiendo en todo caso para la ejecución conjunta contarse con su autorización, pretendiéndose equivocadamente aplicar la hipoteca sábana, no estando respaldado el crédito personal referido por ningún título valor y ser anterior al crédito hipotecario; ii) dada la naturaleza del presente proceso e “improcedencia de la demanda por cuanto no ha cumplido con un requisito de procedibilidad como lo es dar por vencidos los plazos, estamos ante una obligación inexigible”; ya que conforme al numeral 13 del contrato de crédito hipotecario, que señala las causales de incumplimiento (dar por vencidos todos los plazos al cliente o resolver el contrato y exigir el pago inmediato del saldo del crédito, así como los intereses, comisiones, penalidades, gastos y otros cargos e iniciar las acciones judiciales para la ejecución de la hipoteca), el banco debe comunicar previamente al cliente otorgándole un plazo de 07 días calendarios, lo que constituye un requisito de procedibilidad de la demanda; pretendiéndose ejecutar un crédito hipotecario y un crédito personal, debiendo aplicarse en ambos resolución de contrato conforme a la escritura del crédito hipotecario o los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, que exigen comunicación por incumplimiento de obligaciones; y vii) “en otros procesos se tiene en cuenta el PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO, que es aplicable en otros procesos contenciosos y más complejos que el presente, dando mayor posibilidad de defensa al demandado, entonces con mucha mayor razón debe aplicarse dicho principio, teniendo en cuenta que el presente es un proceso extrasumarísimo”; señalando que por las consideraciones expuestas está debidamente acreditado el daño, al no solo recortar y afectar el derecho de defensa sino incumplirse el imperio de la ley: artículos 720, 431 y 155 del Código Procesal Civil y 155-E del T.U.O. de la Ley Orgánica del poder Judicial, solicitando se declare fundada la nulidad y la improcedencia de la demanda.
CUARTO: 1] La NULIDAD según nuestro ordenamiento procesal civil vigente, está destinada a cuestionar la validez de un acto procesal o de todo un proceso, al amparo de una causal establecida en la ley o en vicios o defectos de un acto procesal, que impidan alcanzar su finalidad y como consecuencia de ello genere un real y efectivo estado de indefensión a la parte agraviada, quien deberá invocar el vicio formal alegando y demostrando que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad, todo ello en virtud de los Principios de Especificidad y Trascendencia Procesal, previstos por el Artículo 171 del Código Procesal Civil. 2] Acorde al Artículo 176 del Código Procesal Civil, el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegado expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. 3] De autos, se advierte haberse expedido el AUTO FINAL mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés [folios 99 a 104], la cual ha sido declarada Consentida mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS de fecha seis de abril de dos mil veintitrés [folios 118 a 119]; por lo que, no corresponde conferir traslado alguno para emitir pronunciamiento al respecto.
QUINTO: 1] Sin perjuicio de que sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegado expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, cabe señalar que: i) la coejecutada LUISITA ESTEFANI ALVAREZ GONZAGA, no ha precisado ni acreditado la forma en que ha tomado conocimiento del presente proceso, limitándose a señalar haber ocurrido “en los últimos días sorpresivamente”; ii) de la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA.- CONTRATO DE CRÉDITO Y GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, celebrada por Ingeniería Civil Montajes S. A. con SEGUNDO MANUEL GARCIA TAFUR y LUISITA ESTEFANI ALVAREZ GONZAGA, con intervención de la parte ejecutante SCOTIABANK PERU SAA, se advierte que la coejecutada LUISITA ESTEFANI ALVAREZ GONZAGA designó como domicilio el ubicado en la Calle Las Amapolas N° 149 Urb. La Primavera, distrito y provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque; siendo que de la revisión de autos, se verifica que ha sido notificada con la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS - AUTO DE PAGO, DEMANDA, ANEXOS Y DEMÁS RECAUDOS, RESOLUCIÓN NÚMERO TRES - QUE PONE LOS AUTOS A DESPACHO PARA EXPEDIR AUTO FINAL, y RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO - AUTO FINAL, en el domicilio señalado, según se advierte de folios 66 y 66 vuelta, 93 y 93 vuelta, y 110 y 110 vuelta, y del Sistema Integrado Judicial - SIJ; por lo que habiendo sido notificada en el domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, no habiendo acreditado haber comunicado al acreedor SCOTIABANK PERU SAA el cambio de dicho domicilio dentro de los 30 días de ocurrido, mediante documento indubitable (Carta notarial), conforme lo establece el Artículo 40 del Código Civil, se determina que dicha coejecutada se encuentra válidamente notificada con las resoluciones citadas. 2] Así, antes de expedirse el auto final, la coejecutada LUISITA ESTEFANI ALVAREZ GONZAGA, tuvo la PRIMERA OPORTUNIDAD para alegar nulidad, por alguna causal establecida en la ley o por vicios o defectos formales de un acto procesal, al haber sido notificada con la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS - AUTO DE PAGO, DEMANDA Y ANEXOS, con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós; y después de expedirse el auto final, como se da en el presente caso, al haber tomado conocimiento oportuno de la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO - AUTO FINAL, notificada con fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, desde dicha fecha tuvo expedito su derecho para interponer recurso de apelación contra la resolución citada dentro del plazo de ley, de considerarla adversa; y solo de tener argumentos de vicios formales, solicitar la nulidad expresamente en el recurso de apelación, a fin de que sea resuelta por el órgano jurisdiccional revisor al absolver el grado, ya que solo antes de expedirse la sentencia o auto final, le corresponde al juez del proceso resolver la nulidad.
SEXTO: 1] Respecto a la notificación de la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS - AUTO DE PAGO, DEMANDA, ANEXOS Y DEMÁS RECAUDOS, dirigida a los OCUPANTES DE LOS INMUEBLES OTORGADOS EN GARANTÍA, cabe señalarse que: i) la parte ejecutante señaló en la demanda como direcciones de los mismos: 1. Programa Municipal de Vivienda Primer Sector - II Parte “Las Quintas” Mz. F1 Lote 3 Estacionamiento 05, distrito La Victoria, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque; y 2. Programa Municipal de Vivienda Primer Sector - II Parte “Las Quintas” Mz. F1 Lote 3 Departamento N° 502 A Bloque A “Edificio Paseo Orfebres”, distrito La Victoria, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque; habiendo sido devueltas por la Central de Notificaciones las cédulas de notificación respectivas, indicando como razón “No se pudo notificar la resolución en dicho sector. Las calles tienen nombre y numeración”; ii) la parte ejecutante manifestando haber tomado conocimiento de dicha devolución por la página [web] del Poder Judicial [Consulta de Expedientes Judiciales], mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil veintitrés adjunta 01 croquis y 02 fotos de los inmuebles, precisando como dirección correcta y actual: DEPARTAMENTO N° 502-A 5TO. PISO y ESTACIONAMIENTO N° 05 EN PRIMER PISO, ubicados en l a CALLE LOS ORFEBRES S/N EDIFICIO PASEO ORFEBRES; por lo que mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, Numeral 4, se tuvo por precisada la dirección, disponiéndose la notificación a los ocupantes de ambos inmuebles, la cual se efectuó con fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, según se advierte a folios 94 y 95, y del Sistema Integrado Judicial - SIJ, siendo que por error de la cuarta Asistente Judicial Diana Edith Yamunaque Seclén, asignada a la presente Secretaría por promoción del Asistente Judicial Titular, no consignó haberse notificado además de la Resolución Número Tres, la Resolución Número Dos - Auto de Pago, demanda y anexos. 2] En ese sentido, habiendo señalado la coejecutada LUISITA ESTEFANI ALVAREZ GONZAGA, mediante el escrito en que deduce nulidad, que su domicilio real se ubica en la Calle Orfebres N° 155 Block A Dpto. 502 del distrit o de La Victoria, siendo este uno de los inmuebles otorgados en garantía, ha quedado notificada adicionalmente como ocupante del mismo, con la Resolución Número Tres, Resolución Número Dos - Auto de Pago, demanda y anexos, en la fecha indicada, no habiendo efectuado cuestionamiento alguno al respecto en dicha oportunidad.
SÉTIMO: 1] Conforme al Artículo 174 del Código Procesal Civil, quien solicita la nulidad procesal, debe acreditar interés propio y específico con relación a su pedido. 2] Así, en cuanto al cuestionamiento efectuado por la coejecutada LUISITA ESTEFANI ALVAREZ GONZAGA, respecto a no haberse notificado el auto final en el domicilio procesal del coejecutado SEGUNDO MANUEL GARCIA TAFUR, no corresponde a la coejecutada en mención efectuar cuestionamiento alguno al respeto, al no contar con interés propio para efectuar dicho pedido. 3] Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que si bien mediante el ARTÍCULO 155-E DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, se dispone las resoluciones judiciales que deben ser notificadas mediante cédula, previéndose en el numeral 2 “La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”; acorde al ARTÍCULO 158 SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL “(…) la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla”; y que la notificación por cédula prevista por el Artículo 155-E y parte final pertinente del Artículo 155-D del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentra referida a partir de la modificación del Artículo 158 del Código Procesal Civil, solo a la Casilla Judicial Postal del abogado; debe tenerse presente que aplicación de las normas, parte necesariamente de una interpretación relacionada (sistémica) con las demás normas que coexisten con ella, en cuanto se den vínculos relacionales. 4] En ese sentido, siendo que el coejecutado SEGUNDO MANUEL GARCÍA TAFUR al apersonarse al proceso, no señaló Casilla Judicial Postal y habiendo señalado domicilio procesal físico en forma incompleta, siendo responsabilidad del mismo su señalamiento, mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés se dispuso agregar a los autos la cédula de notificación devuelta motivada por la Central de Notificaciones dirigida a dicho domicilio procesal, más aún al haber tomado conocimiento oportuno de la Resolución Número Cuatro - Auto Final mediante su Casilla Electrónica; y habiéndose requerido al coejecutado en mención cumpla con señalar Casilla Judicial Postal bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, y reiterado el requerimiento mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS de fecha diez de abril de dos mil veintitrés, dicho coejecutado ha hecho caso omiso al mandato judicial; por lo que corresponde la efectividad de apercibimiento dispuesto.
OCTAVO: En cuanto a los aspectos de fondo cuestionados, se precisa que de interponerse Nulidad, los vicios alegados deben tratarse de vicios o errores in procedendo, los mismos que suponen la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afectan al proceso o a los actos procesales que lo componen, razón por la cual el remedio procesal de nulidad solo es admisible, cuando intrínsecamente el acto procesal contenga vicios o irregularidades en cuanto a sus aspectos formales y no sobre actuaciones de fondo; y siendo los vicios o errores in iudicando o de fondo, los que afectan el fondo o contenido, ya sea por error de derecho o un error de hecho, estando el error de derecho representado comúnmente en la violación del ordenamiento jurídico sustantivo, que tiene lugar cuando se aplica al asunto controvertido una ley que no debió ser aplicada o cuando no se aplica una ley que debió ser aplicada o cuando la ley aplicable es interpretada y por ende aplicada deficientemente, por su parte el error de hecho está constituido por la apreciación deficiente por parte del juzgador de los hechos y que afecta su decisión en agravio del interesado, procediendo contra ellos el recurso de apelación.
NOVENO: 1] Mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés, el apoderado de la parte ejecutante, en cumplimiento de lo dispuesto mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS, adjunta los Certificados de Gravamen requeridos; a efecto de que se emita pronunciamiento respecto a su pedido de Convocatoria a Remate. 2] El Artículo 731 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 30229, establece que: “ Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate. El remate o subasta de bienes muebles o inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia”. 3] Asimismo, la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución Administrativa Nº 00173-2021-P-CSJLA/PJ de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno dispone “Poner en marcha el servicio de Remates Electrónicos Judiciales - REM@JU en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a partir del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno”, siendo de obligatorio cumplimiento que los Órganos Jurisdiccionales realicen los remates judiciales de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30229 y su reglamento así como en las disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa N° 015-2020-CE-PJ de fech a quince de enero de dos mil veinte y Resolución Administrativa N° 00004 3-2021-CE-PJ de fecha doce de febrero de dos mil veintiuno, documentos normativos aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
DÉCIMO: En el caso de autos, se tiene que mediante Resolución Número Cuatro de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés, se resuelve llevar adelante el remate de los bienes dados en garantía en el proceso sobre EJECUCION DE GARANTIAS interpuesto por SCOTIABANK PERU SAA contra SEGUNDO MANUEL GARCIA TAFUR y LUISITA ESTEFANI ALVAREZ GONZAGA; mediante Resolución Número Seis de fecha diez de abril de dos mil veintitrés se resuelve declarar CONSENTIDO el Auto Final; y atendiendo al estado del proceso, y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia del Remate Electrónico Judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30229, Ley que adecua el uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales, corresponde llevar a cabo el Remate Electrónico.
UNDÉCIMO: Dado a los nuevos lineamientos establecidos para los Remates Electrónicos, es necesario señalar que en caso de no haber usuarios postores inscritos o si no han ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en Primera Convocatoria se declara desierto; en este caso, el REM@JU debe reprogramar una Segunda Convocatoria con la reducción de un quince por ciento sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico. De igual forma, de no presentarse ofertas en la segunda convocatoria, se procede a una Tercera Convocatoria, reduciendo en quince por ciento el precio base de la convocatoria anterior sobre el precio base del bien materia de remate electrónico, advirtiéndose que el pegado de cartel será realizado solo una vez, antes de la fecha de remate en Primera Convocatoria, toda vez que luego de realizado el remate judicial en Primera Convocatoria, la Segunda y Tercera Convocatoria son automáticas. Finalmente, si en la Tercera convocatoria no hay postores se culmina el procedimiento del Remate Electrónico Judicial, y siendo esta por ausencia de ofertas, se procede conforme a las normas del Código Procesal Civil o a la norma que lo sustituya.
Por lo que, estando a los considerandos expuestos y a los dispositivos legales citados, SE RESUELVE:
[1] Declarar IMPROCEDENTE la NULIDAD DE ACTUADOS, interpuesta por la coejecutada LUISITA ESTEFANI ALVAREZ GONZAGA;
[2] CONVOCAR A REMATE ELECTRONICO JUDICIAL a través del Sistema de Remates Electrónicos Judiciales - REM@JU, a efectos que se proceda al remate en PRIMERA CONVOCATORIA de los siguientes inmuebles materia de ejecución, ubicados en:
1) Programa Municipal de Vivienda Primer Sector - II Parte “Las Quintas” Mz F1 Lote 3 Dpto 502-A [Actualmente Departamento N° 502- A 5to. Piso, ubicado en Calle Los Orfebres S/N del Edificio “Paseo Orfebres”], distrito La Victoria, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica Nº P10191615 del Registro de Propiedad Inmueble - Registro de Predios, de la Zona Registral Nº II - Sede Chiclayo, Oficina Registral de Chiclayo; y
2) Programa Municipal de Vivienda Primer Sector - II Parte “Las Quintas” Mz F1 Lote 3 Estacionamiento 05 [Actualmente Estacionamiento N° 05 en Primer Piso, ubicado en Calle Los Orfebres S/N del Edificio “Paseo Orfebres”], distrito La Victoria, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica Nº P10191572 del Registro de Propiedad Inmueble - Registro de Predios, de la Zona Registral Nº II - Sede Chiclayo, Oficina Registral de Chiclayo;
[3] En caso de declararse desierta la Primera Convocatoria, CONVÓQUESE en forma AUTOMATICA a través del Sistema de Remates Electrónicos Judiciales - REM@JU, el SEGUNDO REMATE ELECTRONICO y posteriormente el TERCER REMATE ELECTRONICO de ser necesario, siempre y cuando la Primera Convocatoria haya sido declarada desierta a través del aplicativo informático del REM@JU por ausencia de postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base, teniendo en cuenta los términos que a continuación se detallan:
a.1. DESCRIPCIÓN: PROGRAMA MUNICIPAL DE VIVIENDA PRIMER SECTOR - II PARTE “LAS QUINTAS” MZ F1 LOTE 3 DPTO 502-A [ACTUALMENTE DEPARTAMENTO N° 502-A 5TO. PISO, UBICADO EN CALLE L OS ORFEBRES S/N DEL EDIFICIO “PASEO ORFEBRES”], DISTRITO LA VICTORIA, PROVINCIA CHICLAYO, DEPARTAMENTO LAMBAYEQUE, inscrito en la Partida Electrónica Nº P10191615 del Registro de Propiedad Inmueble - Registro de Predios, de la Zona Registral Nº II - Sede Chiclayo, Oficina Registral de Chiclayo.
b.1.

¿Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?

Asiento N° 00004 Hipoteca a favor de SCOTIABANK PERU SAA, hasta por la suma de Ciento ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco soles con noventa y nueve céntimos [S/185,255.99], en garantía de las obligaciones pactadas, según consta de la Escritura Pública N° 1 157 de fecha diez de abril de dos mil diecinueve.
a.2. DESCRIPCIÓN: PROGRAMA MUNICIPAL DE VIVIENDA PRIMER SECTOR - II PARTE “LAS QUINTAS” MZ F1 LOTE 3 ESTACIONAMIENTO 05 [ACTUALMENTE ESTACIONAMIENTO N° 05 EN PRIMER PISO, UBICADO EN CALLE LOS ORFEBRES S/N DEL EDIFICIO “PASEO ORFEBRES”], DISTRITO LA VICTORIA, PROVINCIA CHICLAYO, DEPARTAMENTO LAMBAYEQUE, inscrito en la Partida Electrónica Nº P10191572 del Registro de Propiedad Inmueble - Registro de Predios, de la Zona Registral Nº II - Sede Chiclayo, Oficina Registral de Chiclayo.
b.2.

¿Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?

Asiento N° 00004 Hipoteca a favor de SCOTIABANK PERU SAA hasta por la suma de Ciento ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco soles con noventa y nueve céntimos [S/185,255.99], en garantía de las obligaciones pactadas, según consta de la Escritura Pública N° 1 157 de fecha diez de abril de dos mil diecinueve.
c.

¿Cuál es el valor de tasación del inmueble?

COMERCIAL: Cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro dólares americanos con cuarenta centavos (US$58,364.40).
d. EN PRIMERA CONVOCATORIA: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la Tasación, ascendente a Treinta y ocho mil novecientos nueve dólares americanos con sesenta centavos (US$38,909.60).
e. SEGUNDA CONVOCATORIA: La base de la postura será la que resulte de la deducción del 15% del precio que sirvió de base en la convocatoria anterior, ascendente a Treinta y tres mil setenta y tres dólares americanos con dieciséis centavos (US$33,073.16).
f. TERCERA CONVOCATORIA: La base de la postura será la que resulte de la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior ascendente a Veintiocho mil ciento doce dólares americanos con diecinueve centavos (US$28,112.19).
g. OBLAJE: Los postores deberán cumplir lo siguiente: i) Las personas interesadas podrán participar de las sesiones de remates virtuales, previo registro en el portal web del Sistema de Remates Virtuales - REM@JU en: https://remaju.pj.gob.pe/remaju ii) Deberán cancelar el 10 % de la tasación de los inmuebles materia de ejecución, mediante Depósito Judicial Electrónico en la moneda de la tasación, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 30229; y iii) Adjuntar el arancel judicial correspondiente, consignando el número de expediente del juzgado y documento nacional de identidad. El acto de Remate Electrónico Judicial de los bienes se realiza en la fecha programada en un lapso de veinticuatro horas, en mérito a los lineamientos establecidos en la Ley N° 30229.
h. PUBLICACIÓN: PROCÉDASE a la PUBLICACIÓN de los avisos de Convocatoria a Remate EN EL PORTAL WEB DEL PODER JUDICIAL, de acuerdo al Artículo 15 de La Ley N° 30229 y su Regl amento, y FIJESE los avisos de remate en el local del juzgado así como también en los inmuebles materia de ejecución, por la ESPECIALISTA LEGAL cuando el inmueble a rematar se encuentra dentro de la Competencia Territorial del juzgado, DEBIENDO en los casos que el inmueble a rematar se encuentre fuera de la Competencia Territorial del juzgado, comisionarse la publicación del aviso de remate en el inmueble, al RESPONSABLE DEL SERVICIO DE REMATES ELECTRÓNICOS JUDICIALES DE LA CORTE SUPERIOR DONDE SE ENCUENTRE EL INMUEBLE; generándose en ambos casos el ACTA DE PEGADO DE AVISO o CONSTANCIA DE NO PEGADO DE AVISO, según corresponda.
[4] Vencido el plazo de oposición a que se refiere el Artículo 14.2 de la Ley N° 30229, la Especialista Legal de la causa publicará en el aplicativo REM@JU la Convocatoria con la información relacionada con el proceso de Remate Electrónico Judicial y demás actos pertinentes, tal como se dispone en el Artículo 15 de la ley referida, el cual generará automáticamente el AVISO DE CONVOCATORIA y el CRONOGRAMA con fecha programada para el acto de remate electrónico. La publicación tendrá validez para la Segunda y Tercera Convocatoria, teniendo en cuenta el precio base señalado en la presente resolución.
[5] Agréguense a los autos los Certificados de gravámenes y cargas adjuntos; y Téngase presente el arancel judicial por solicitud de remate judicial, obrante en autos a folio 115.
[6] A los Otrosíes; Al Primer Otrosí: Téngase por otorgadas las FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN, a que se refiere el Artículo 74 del Código Procesal Civil, al abogado que autoriza el escrito, acorde al Artículo 80 del código citado; Al Segundo Otrosí: Téngase por señalados el correo electrónico Gmail y número telefónico celular, que se indican;
[7] Al segundo escrito de la parte ejecutante: Estese a lo resuelto en el numeral 2 de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE la presente en las Casillas Electrónicas de la parte ejecutante y de la coejecutada LUISITA ESTEFANI ALVAREZ GONZAGA y el coejecutado SEGUNDO MANUEL GARCÍA TAFUR.-