En relación con el auto que convoca a remate electrónico, y el único recurso contra el mismo:
Para analizar este tema se deben confrontar los artículos 12° de la Ley, el artículo 14° del Reglamento y el numeral 1.1 de la Directiva. La ley señala que la resolución que ordena el remate electrónico (que en la práctica es la resolución que convoca a remate público) no puede ser objeto de impugnación u oposición alguna, salvo por el recurso de oposición previsto tanto en la Ley como en el Reglamento. Tal oposición sólo puede utilizarse para cuestionar la modalidad del remate, señalando que no puede ser electrónico porque (i) en el distrito judicial donde se encuentre el juzgado que lo ordena no esté implementado el REMAJU, y; (ii) Porque en el “lugar” donde se ubica el bien no existan las “facilidades tecnológicas” para acceder al REMAJU.
Debe quedar claro que estas son causales numerus clausus, ya que la Ley no ha dispuesto que se puedan alegar otras circunstancias para sustentar la oposición. Por lo demás, se trata de causales fácilmente rebatibles en caso de que sean promovidas temerariamente, por lo que es clara la opción legislativa en cuanto a dotar a los remates electrónicas de celeridad expeditiva. La oposición se formula ante el mismo juez y dentro de los tres días hábiles de haber sido notificado con dicha resolución. Fuera de ello, tal auto es inimpugnable en vía de apelación porque el artículo 12° de la Ley expresa que solo procede la oposición, por lo que los recursos de apelación que se formulen deberán ser declarados improcedentes de plano.
No obstante, la norma contiene un contrasentido, pues el numeral 14.2 de la Ley dispone (de forma errónea) que el plazo para interponer el recurso de oposición es de “tres días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución judicial que ordena el remate”. Vale decir, se reconoce la posibilidad de apelar la resolución que ordena el remate electrónico y, en defecto de ello, se habilita al ejecutado la vía de la oposición.
Ello es claramente un error en la formulación del dispositivo antes citado, pues según el artículo 123° del Código Procesal Civil una resolución queda firme cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. Pero es obvio que si solo procede la oposición no hay por qué esperar el plazo de apelación.
Creemos entonces que se trata de un error superable en la redacción de la norma, por lo que la correcta interpretación concluye en la oposición puede ser formulada a los tres días hábiles siguientes de haber sido notificado con la resolución judicial que ordena el remate electrónico. Ello guarda lógica con la finalidad del sistema y con la ratio legis de tal dispositivo, que se refiere al plazo para interponer la oposición.
Eduardo Ávila
Como evitar el remate judicial electronico de tu propiedad 🏡
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