Sobre las posibilidades de impugnación una vez ejecutado el remate electrónico:
Debe quedar claro que se trata de un marco restrictivo. Con lo cual no se vulnera el principio de doble instancia, ya que recordemos que nos encontramos en un proceso de ejecución, denominado en nuestro país “ejecución forzada” (luego de haber sorteado la etapa contradictoria previa, también figura única de nuestro país), por lo cual en esta etapa se debe facilitar el cobro de la acreencia condenada de forma eficiente, y no retrasar el mismo con recursos dilatorios. Sino también porque el derecho a la doble instancia es de predeterminación legal, es decir, puede ser regulado y limitado por la ley en aras justamente de lograr mayor efectividad al proceso.
Como indicáramos precedentemente, contra la orden del remate electrónico sólo procede el recurso de oposición, a plantearse dentro del plazo de tres días de haber sido notificado. La resolución que resuelve la oposición es inimpugnable. Y ello es positivo, pues así se descartan posibilidades dilatorias (en la medida que lo hay que verificar para estimar o denegar una oposición es de constatación objetiva).
No obstante, sí es posible plantear la nulidad del remate dentro de los tres días hábiles de haberse realizado el mismo. La resolución que resuelva el remate sí es impugnable, ya que la legislación no ha restringido la impugnación en ese extremo. No obstante, solo puede promoverse la nulidad (según el artículo 18 de la Ley) si hubiese ocurrido: a) Incumplimiento del postor ganador respecto de las restricciones previstas en la norma, b) Incumplimiento del postor ganador en el depósito del saldo del remate dentro de los tres días hábiles siguientes, c) Que se cumplan en general las formalidades establecidas por el REMAJU (esto último es difícil que suceda, pues la verificación de tales formalidades se encuentran ya automatizadas dentro del mismo sistema).
Eduardo Avila
Puedo impugar un remate judicial electrónico una vez ya realizado?
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