miércoles, 8 de marzo de 2023

Casa BCP en Venta en Lambayeque Precio Base $ 32776 🏡

Inmueble ubicado en Lote 09. Mz. 23 (con Frente a la Calle la Libertad) Pueblo Tradicional Ciudad de Lambayeque, distrito de Lambayeque, Provincia de Tasación: $ 49,164.00. Precio Base: $ 32,776.00 . Incremento entre ofertas: $ 98.33. Arancel: S/. 495.00. Oblaje: $ 4,916.40.. Distrito Judicial: LAM… remateCasas
Inmueble ubicado en Lote 09. Mz. 23 (con Frente a la Calle la Libertad) Pueblo Tradicional Ciudad de Lambayeque, distrito de Lambayeque, Provincia de
Tasación: $ 49,164.00. Precio Base: $ 32,776.00. Incremento entre ofertas: $ 98.33. Arancel: S/. 495.00. Oblaje: $ 4,916.40.. Distrito Judicial: LAMBAYEQUE. Departamento: LAMBAYEQUE. Provincia: LAMBAYEQUE. Distrito: LAMBAYEQUE.
Partida Registral: P10118129 Tipo Inmueble: CASA. Dirección: Inmueble Ubicado En Lote 09. Mz. 23 (con Frente a la Calle la Libertad) Pueblo Tradicional Ciudad de Lambayeque, Distrito de Lambayeque, Provincia de Lambayeque, Departamento de Lambayeque Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicialDesdeHasta
Publicación e Inscripcion08/03/2023 17/03/2023
Validación de Inscripción20/03/2023 22/03/2023
Presentación de Ofertas23/03/2023 24/03/2023
Pago Saldo27/03/2023 29/03/2023
Validación del Saldo30/03/2023 03/04/2023
Expediente: 00413-2021-0-1706-JR-CO-03. Distrito Judicial: LAMBAYEQUE. Órgano Jurisdisccional: 3° JUZGADO CIVIL - COMERCIAL. Instancia: JUZGADO ESPECIALIZADO. Juez: GARCIA MAYORGA JUAN FRANCISCO. Especialista: OLIDEN ALVITRES CLAUDIA NATHALY. Materia: EJECUCION DE GARANTIAS. Resolución: SIETE. Fecha Resolución: 12/05/2022. Tipo Cambio: S/. 3.784 a la fecha 06/03/2023 según la SBS.

¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?

Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
En el campo Número de REMATE ingrese el código: 10155
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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en LAMBAYEQUE?

DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU,
RESOLUCION NÚMERO: SIETE Chiclayo, doce de mayo Del año dos mil veintidós.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el escrito que antecede de fecha trece de abril del año dos mil veintidós, presentado por la entidad ejecutante; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en este proceso se encuentra pendiente emitir pronunciamiento acerca del pedido de nulidad de todo lo actuado, efectuado por los ejecutados Karla Araceli Torres Paiba y Carlos Humberto Torres Ayala, a través de su escrito de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil veintiuno; en el cual refieren que desconocen este proceso judicial y que no han sido notificados conforme a derecho; esto es a la ejecutada Karla Araceli Torres Paiba debió notificársele en el inmueble ubicado en Sector Los Pinos S/N Mz. 92 Lote 06 -referencia carretera Patapo a Pucala- (según la constancia domiciliaria que adjuntó a su escrito); y respecto del ejecutado Carlos Humberto Torres Ayala, debió notificársele en su domicilio que figura en su Documento Nacional de Identidad DNI; esto es, en calle Juan Manuel Iturregui N° 131-Lambayeque. Señalan también señalan que, se está vulnerando su derecho a la legitima defensa al pretender ejecutarse indebidamente el presente proceso, por ello es que solicitan que la nulidad deducida sea declarada fundada y se les notifique conforme a ley. Asimismo, precisan que la deuda que mantenían con la ejecutante ha sido cancelada en sus oficinas, entre otros argumentos; SEGUNDO: Corrido el traslado de la nulidad formulada, la entidad ejecutante- Banco de Crédito del Perú- con fecha trece de abril del año dos mil veintidós, absuelve el traslado de la nulidad conferida; sosteniendo que, en primer lugar, la ejecutada Karla Araceli Torres Paiba no ha negado haber contratado con su representada, aceptando de manera implícita que existe una relación obligacional vigente, sin embargo no ha cumplido con acreditar tal versión. Respecto a los argumentos en que fundamentan su pedido de nulidad de todo lo actuado, indica que los ejecutados Karla Araceli Torres Paiba y Carlos Humberto Torres Ayala, en este proceso sí han sido válidamente notificados en la dirección que ambos ejecutados señalaron en la Escritura de constitución de fianza solidaria- préstamo hipotecario; esto es, ambos precisaron como su domicilio el ubicado en calle La Libertad N° 633( Mz. 23 Lote 09), distrito, provincia y departamento de Lambayeque; y en todo caso era obligación de los deudores- ahora ejecutados, informar al acreedor cualquier variación de domicilio, hecho que en el presenta caso no ha ocurrido. En cuanto al argumento de la ejecutada Karla Araceli Torres Paiba, en el sentido que indica haber cancelado la deuda puesta a cobro en las oficinas de su representada, sostiene que no ha adjuntado vouchers de pago que acredite la supuesta cancelación de la obligación puesta a cobro, por lo que, solicita que se ordene sacar a remate el bien inmueble otorgado en garantía; TERCERO: Que, respecto a la nulidad deducida debe de precisarse que; el artículo 171° del Código Procesal Civil, prescribe que "la nulidad se sanciona sólo por causas establecidas en la ley; sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será validado si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito" entiéndase por nulidad procesal aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca de algunos en situación de ser declarado judicialmente invalido; CUARTO: Que, de la revisión del presente proceso se puede advertir que, bajo ninguna premisa se está afectando el derecho de defensa de los ejecutados Karla Araceli Torres Paiba y Carlos Humberto Torres Ayala, pues como se evidencia claramente, ambos ejecutados han sido válidamente notificados en el domicilio que ellos mismos consignaron en la escritura de constitución de fianza solidaria- préstamo hipotecario N° 614 de fecha 30.05.2016; esto es, el ubicado en calle La Libertad N° 633 Mz. 23 Lote 09, distrito, provincia y departamento de Lambayeque, resultando este inmueble, ser el mismo materia de ejecución. Ahora bien, respecto a lo precisado por la ejecutada Karla Araceli Torres Paiba, donde indica haber cancelado la deuda puesta a cobro, se advierte que la misma no ha adjuntado algún documento que corrobore tal afirmación; evidenciándose claramente que el recurso de nulidad interpuesto, solo se trata de un medio para dilatar el proceso, por lo que este Juzgado considera que todos los argumentos que sustentan su pedido de nulidad, han quedado desvirtuados; QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 155° del Código Procesal Civil, el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, y éstos actos procesales solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a dicho cuerpo legal; y al haberse cumplido con dicha finalidad el acto de notificación, carece de objeto la nulidad solicitada; SEXTO: Siendo esto así, al haberse verificado el debido y valido emplazamiento de los ejecutados Karla Araceli Torres Paiba y Carlos Humberto Torres Ayala, consideramos que no existe fundamento factico ni jurídico para amparar la nulidad formulada; SETIMO: Que, mediante resolución número Tres, de fecha siete de diciembre del año dos mil veintiuno, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la resolución número Uno, de fecha cinco de mayo del año dos mil veintiuno, ordenándose sacar a remate judicial el bien inmueble dado en garantía hipotecaria; OCTAVO: Que, pese de estar debidamente notificados, los ejecutados Karla Araceli Torres Paiba y Carlos Humberto Torres Ayala, no han impugnado la citada resolución, ni tampoco han cumplido con honrar su deuda, habiendo vencido el plazo para tal fin; NOVENO: Una resolución queda consentida y adquiere la calidad de cosa juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, según lo establece el artículo 123° inciso 2) del Código Procesal Civil; DECIMO: El artículo setecientos treinta y uno del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 30229, establece que: "Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate. El remate o subasta de bienes muebles o inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia". DECIMO PRIMERO: Asimismo, la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución Administrativa Nº 00173- 2021-P-CSJLA/PJ de fecha 24-FEB-2021 dispone "Poner en marcha el servicio de Remates Electrónicos Judiciales – REMAJU en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a partir del 25-FEB-21", siendo de obligatorio cumplimiento que los Órganos Jurisdiccionales realicen los remates judiciales de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30229 así como en las disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa N° 015-2020-CE-PJ de fecha 15-ENE-2020-CE-PJ y Resolución Administrativa N° 000043-2021- CE-PJ de fecha 12-FEB-21, documentos normativos aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; DECIMO SEGUNDO: En el caso de autos, se tiene que mediante Resolución número Tres, de fecha siete de diciembre del año dos mil veintiuno, se dispuso llevar adelante el remate del bien dado en garantía en el proceso sobre EJECUCION DE GARANTIAS interpuesta por BANCO DE CREDITO DEL PERU contra KARLA ARACELI TORRES PAIBA Y CARLOS HUMBERTO TORRES AYALA; atendiendo al estado del proceso, y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia del remate electrónico judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30229, Ley que adecua el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el sistema de remates judiciales, corresponde llevar a cabo el remate electrónico; DECIMO TERCERO: Dado a los nuevos lineamientos establecidos para los remates electrónicos, es necesario señalar que en caso de no haber usuarios postores inscritos o si no han ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en primera convocatoria se declara desierto; en este caso, el REMAJU debe reprogramar una segunda convocatoria con la reducción de un quince por ciento sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico. De igual forma, de no presentarse ofertas en la segunda convocatoria, se procede a una tercera convocatoria, reduciendo el quince por ciento el precio base de la convocatoria anterior sobre el precio base del bien materia del remate electrónico, advirtiéndose que el pegado de cartel será realizado solo una vez, antes de la fecha de remate en primera convocatoria, toda vez que luego de realizado el remate judicial en primera convocatoria, la segunda y tercera convocatoria son automáticas. Finalmente, si en la tercera convocatoria no hay postores se culmina el procedimiento del remate electrónico judicial, y siendo esta por ausencia de ofertas, se procede conforme a las normas del Código Procesal Civil o a la norma que lo sustituya. Por lo que estando a los considerandos expuestos, los dispositivos legales citados, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 723° del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 731° del citado dispositivo legal; SE RESUELVE: SE RESUELVE: [1] DECLARAR INFUNDADA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO solicitada por los ejecutados KARLA ARACELI TORRES PAIBA Y CARLOS HUMBERTO TORRES AYALA; en consecuencia, CONTINUESE el proceso según su estado. [2] Declarar CONSENTIDO el AUTO FINAL contenido en la resolución número TRES, de fecha siete de diciembre del año dos mil veintiuno; en consecuencia, [3]. CONVOCAR A REMATE ELECTRONICO JUDICIAL a través del Sistema de Remates Electrónicos Judiciales – REMAJU, a efectos que se proceda al remate en PRIMERA CONVOCATORIA del bien inmueble materia de litis, ubicado en Lote 09. Mz. 23 (con frente a la calle La Libertad) Pueblo Tradicional ciudad de Lambayeque, distrito de Lambayeque, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque; inscrito en la Partida Electrónica P10118129 del Registro de Predios de la Zona Registral N° II- Sede Chiclayo. [4] En caso de declararse desierto la primera convocatoria, CONVOQUESE en forma AUTOMATICA a través del Sistema de Remates Electrónicos Judiciales – REMAJU, el SEGUNDO REMATE ELECTRONICO y posteriormente el TERCER REMATE ELECTRONICO de ser necesario, siempre y cuando la primera convocatoria haya sido declarada desierta a través del aplicativo informático del REMAJU por ausencia de postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base, teniendo en cuenta los términos que a continuación se detallan: a. DESCRIPCIÓN: Inmueble ubicado en Lote 09. Mz. 23 (con frente a la calle La Libertad) Pueblo Tradicional ciudad de Lambayeque, distrito de Lambayeque, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque; inscrito en la Partida Electrónica P10118129 del Registro de Predios de la Zona Registral N° II- Sede Chiclayo. b.

¿Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?

Asiento N° 00004 hipoteca a favor de BANCO DE CREDITO DEL PERU por la suma US$ 44,313.11, así como todas las obligaciones pactadas según consta de la Escritura Pública N° 614 de fecha 30.05.2016. c.

¿Cuál es el valor de tasación del inmueble?

ACTUALIZADA: cuarenta y nueve mil ciento sesenta y cuatro con 00/100 dólares (US$ 49,164.00) d. EN PRIMERA CONVOCATORIA; La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación, ascendente a treinta y dos mil setecientos setenta y seis con 00/100 dólares (US$ 32,776.00) e. SEGUNDA CONVOCATORIA: La base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de en la convocatoria anterior, ascendente a veintisiete mil ochocientos cincuenta y nueve con 60/100 dólares (US$ 27,859.60) f. TERCERA CONVOCATORIA: La base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior ascendente a veintitrés mil seiscientos ochenta con 66/100 dólares (US$ 23,680.66) g. OBLAJE: Los postores deberán cumplir lo siguiente: i) Las personas interesadas podrán participar de las sesiones de remates virtuales, previo registro en el portal web del Sistema de Remates Virtuales - REMAJU en: https://remaju.pj.gob.pe/remaju ii) Deberán cancelar el 10% de la tasación del inmueble sub litis mediante depósito electrónico judicial en la moneda de la tasación conforme al artículo diecisiete del Reglamento de la Ley N° 30229; y iii) Adjuntar el arancel judicial correspondiente consignando el número de expediente del juzgado y documento nacional de identidad. El acto de remate electrónico judicial del bien se realiza en la fecha programada en un lapso de veinticuatro horas, en mérito a los lineamientos establecidos en la Ley N° 30229 h. PUBLICACION: PROCEDASE a la PUBLICACIÓN de los avisos de convocatoria a remate EN EL PORTAL WEB DEL PODER JUDICIAL de acuerdo al artículo quince de La Ley N° 30229 y su reglamento, y FIJESE los avisos de remate en el local del juzgado así como también en el inmueble sub litis, DEBIENDO comisionarse la publicación del aviso de remate en el inmueble al responsable del Servicio de Remates Electrónicos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima. [5] Vencido el plazo de oposición a que se refiere el artículo catorce punto dos de la Ley N° 30229, el Especialista Legal de la causa publicará en el aplicativo REMAJU la convocatoria con la información relacionada con el proceso de remate electrónico judicial y demás actos pertinentes, tal como se dispone en el artículo quince de la ley referida, el cual generará automáticamente el aviso de convocatoria que contendrá el cronograma con fecha programada para el acto de remate electrónico. La publicación tendrá validez para la segunda y tercera convocatoria, teniendo en cuenta el precio base señalado en la presente resolución. [6] NOTIFÍQUESE conforme a ley.-