Tasación: .. Distrito Judicial: AREQUIPA. Departamento: AREQUIPA. Provincia: CAYLLOMA. Distrito: MAJES.
Partida Registral: P06163778 Tipo Inmueble: CASA. Dirección: Asentamiento Humano Villa Aplao, Mz. 49, Lote 7, del Distrito de Aplao, Provincia de Castilla, del Departamento de Arequipa Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicial | Desde | Hasta |
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Publicación e Inscripcion | 06/09/2023 | 15/09/2023 |
Validación de Inscripción | 18/09/2023 | 20/09/2023 |
Presentación de Ofertas | 21/09/2023 | 22/09/2023 |
Pago Saldo | 25/09/2023 | 27/09/2023 |
Validación del Saldo | 28/09/2023 | 02/10/2023 |
¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?
Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en AREQUIPA?
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA SA CAJA AREQUIPA,RESOLUCION NRO.12-2023
Majes – El Pedregal, trece de enero Del dos mil veintitrés. -
Puesto a despacho en la fecha por la excesiva carga procesal que soporta esta dependencia judicial.
- AL ESCRITO CON NÚMERO DE REGISTRO 44439-2022(AL PRINCIPAL): En merito a la copia de su documento Nacional de Identidad que adjunta téngase por apersonado al proceso a JOSÉ HUISA PHOCCO, por señalado su domicilio real, domicilio procesal, con casilla electrónica N°37200, lugar al que le harán llegar las notificaciones de ley.
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AL ESCRITO CON NÚMERO DE REGISTRO 44439-2022(AL OTROSI): VISTOS: El pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la parte ejecutada JOSÉ HUISA PHOCCO; y, CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, las normas establecidas en el código adjetivo son de carácter imperativo, conforme lo previsto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 171 del código procesal civil (en adelante CPC) "la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito." Por su parte el artículo 176 del CPC, establece que el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. SEGUNDO: Que, la jurisprudencia y doctrina entienden que la aplicación del instituto procesal de la nulidad es restrictiva, ya que el remedio de nulidad es de última ratio, en ese mismo sentido, no basta alegar un perjuicio, sino que se exige, además, a quien la reclame, que demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, insubsanable por otra vía ajena al acogimiento de la sanción de nulidad. TERCERO: Del escrito que antecede se tiene que el ejecutado José Huisa Phocco, solicita la nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de volver a notificar al nuevo domicilio real señalado en su escrito de apersonamiento, sustentando en: 3.1) Que el ejecutado José Huisa Phocco señala que la parte demandante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A., en su escrito de demanda que obra a fojas nueve, refiere que la dirección domiciliaria del ejecutado es en Pedregal Sur Primera Etapa, Mz D-3, Lote 13 del distrito de Majes, Provincia de Caylloma, departamento de Arequipa. 3.2) Asimismo, manifiesta que la parte demandante tenía conocimiento de su domicilio ubicado en Pedregal Norte Zona 1, Mz O, Lote 59, del distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Departamento de Arequipa. 3.3) Además indica, que la parte demandante al tener pleno conocimiento de su domicilio, de manera mal intencionada ha inducido en error al Juzgado, al notificar este último en la dirección domiciliaria equivocada. CUARTO: 4.1) El artículo 40 del Código Civil regula "El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los (30) días de ocurrido el hecho bajo responsabilidad civil /o penal a que hubiere lugar. 4.2) Conforme obra en autos el ejecutado José Huisa Poccho fue notificado con la demanda, anexos y demás resoluciones a la dirección que precisa el Pagare N°000074990000005485512, celebrado con el ejecutante, que obra a fojas 07 y reversa, señalando la dirección Centro Poblado Pedregal Sur Primera Etapa, Mz D-3, Lote 13 del distrito de Majes, Provincia de Caylloma, departamento de Arequipa. 4.3) De autos, se advierte que el ejecutado José Huisa Phocco en su calidad de fiador solidario, no comunico con antelación la variación del domicilio indicado en el pagaré. 4.4) Por lo tanto, no se puede sostener que el recurrente haya sido indebidamente notificado y, menos aún, que haya sido afectado en sus derechos constitucionales. Teniendo en cuenta lo establecido por el inciso 1 del artículo 66 de la Ley de Títulos Valores N° 27287: "El título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago. 4.5) En este orden de ideas se tiene que la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales. Sin embargo, de las cedulas de notificación obrante en autos, realizadas a la parte ejecutada, se advierte y conforme al derecho a ser notificado, se desprende de manera indubitable que es el más GENÉRICO DERECHO DE DEFENSA, y que por lo tanto a su vez es parte CONFORMANTE DEL DEBIDO PROCESO; evidenciando de esta manera que el ejecutado fue válidamente notificado y como corresponde. SEXTO: Por su parte el artículo 123 del Código Procesal Civil, establece que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando se deja transcurrir los plazos sin formular medios impugnatorios y que la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable. A efecto de resolver la nulidad se ha de tener en cuenta principalmente la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, cual es la etapa de ejecución propiamente dicha, al haberse expedido el auto final contenido en la resolución número dos de fecha veinticinco de octubre del dos mil diecinueve, que equivale a una sentencia en el proceso ejecutivo, auto final que no ha sido objeto de (apelación). Siendo así, se concluye que el auto final dictada en autos, tiene la calidad de cosa juzgada y por ende la característica de ser inmutable; siendo esto así, no rebatible a través del remedio de la nulidad, dejándose a salvo el derecho a fin de interponer la acción correspondiente; por lo que deviene en improcedente el pedido de nulidad, es por estos fundamentos que, RESUELVO: DECLARAR IMPROCEDENTE DE PLANO LA NULIDAD deducida por el ejecutado JOSÉ HUISA PHOCCO a través del escrito con número de registro 44439-2022, dejándose a salvo su derecho a fin que haga valer conforme a ley. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.
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RESOLUCION NRO.13-2023
Majes – Pedregal, trece de enero Del dos mil veintitrés. –
AL ESCRITO CON NÚMERO DE REGISTRO 47984-2022(AL PRINCIPAL): VISTOS: Los antecedentes del proceso, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandante ha solicitado que se convoque a remate del bien inmueble embargado, en vista de que los demandados no han realizado el pago de la deuda puesta a cobro. SEGUNDO: Que, revisado los antecedentes del proceso se aprecia que mediante Resolución número diez de fecha seis de julio del dos mil veintidós, se ha resuelto aprobar el Informe Pericial que obra a fojas doscientos setenta y cuatro a setenta y nueve, por el cual se concluye que el valor del inmueble sub litis ubicado en el Asentamiento Humano Villa Aplao, Mz. 49, Lote 7, del Distrito de Aplao, Provincia de Castilla, del Departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral Nº P06163778, asciende a la suma de S/. 100,421.30 (CIEN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON 30/100 SOLES), resolución que fue debidamente notificada a las partes y que no ha sido objeto de impugnación. TERCERO: Que, por tales consideraciones en atención a los antecedentes del proceso y a lo solicitado por la ejecutante, conforme a lo dispuesto por el artículo 731 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 30229, y habiéndose además verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley N° 302291 1 y artículo 13 de su Reglamento 2, SE DISPONE lo siguiente:
1.- CONVOCAR A REMATE ELECTRÓNICO JUDICIAL – REM@JU (conforme la Ley Nº 30229 y su Reglamento) a efectos de proceder al remate en PRIMERA CONVOCATORIA del bien inmueble embargado.
2.
¿Cómo es el inmueble a rematar?
Bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Villa Aplao, Mz. 49, Lote 7, del Distrito de Aplao, Provincia de Castilla, del Departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral Nº P06163778 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa.3.- CONVÓQUESE AUTOMATICAMENTE el SEGUNDO REMATE y seguidamente el TERCER REMATE ELECTRÓNICO JUDICIAL de ser necesario siempre y cuando la primera convocatoria haya sido declarada desierta a través del aplicativo informático REM@JU por ausencia de postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base.
4.-.
¿Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?
• Asiento Nº 0004: INSCRIPCIÓN DE EMBARGO: El Juez del Juzgado de Paz Letrado de Majes – Pedregal, Patricia del Carmen Cayllahua Quiroz, ha resuelto Dictar Medida Cautelar de embargo en forma de inscripción a favor de Caja Municipal de ahorro y Crédito de Arequipa S.A., inscrita en esta partida registral N° P06163778, sobre los derechos que en el inmueble escrito en esta partida corresponderán a Fortunata Ccacya Holguino hasta por la suma de S/. 14,930.33 soles, mediante resolución judicial número
1 Ley Nº 30229, artículo 12º Condiciones para remate por internet. - El remate electrónico judicial a través del REM@JU procede al cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que se cumpla con el pago del arancel por concepto de remate. b) Que, en su circunscripción jurisdiccional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial haya dispuesto el remate electrónico judicial por REM@JU en función de las facilidades y condiciones tecnológicas existentes. c) Que, verificadas las condiciones anteriores, el juez dicte la resolución que disponga el remate electrónico judicial identificando en aquella un resumen descriptivo del bien incluidas las cargas y los gravámenes, de ser el caso, y el monto de su valorización. La resolución referida en el literal c) anterior puede ser objeto de un pedido de corrección para efectos de subsanar errores meramente de forma, materiales y de datos, pero no puede ser objeto de impugnación u oposición alguna, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. De haber oposición de cualquiera de las partes o terceros legitimados, de ser el caso, respecto de la modalidad de remate electrónico que prevé la presente Ley, el juez mediante resolución motivada dispondrá la modalidad de remate aplicable, pudiendo este realizarse por martillero público hábil o el juez, de acuerdo con lo regulado por el Código Procesal Civil.
2 Reglamento de la Ley Nº 30229, artículo 13º. Procedencia del Remate de bienes a través del REM@JU 13.1 El remate de bienes muebles e inmuebles se realiza por medio del REM@JU, en mérito a la resolución a que se refiere el artículo 731° del Código Procesal Civil. Para estos efectos, debe verificarse las condiciones señaladas en el artículo 12° de la Ley. 13.2 El pedido de corrección para subsanar errores de forma a que se refiere el artículo 12 de la Ley se presenta dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución que dispone el remate judicial por vía electrónica y se resuelve en un plazo similar. uno de fecha 12/08/2019, en el expediente Nº03485-2019-18-0405-JP-CI- 01. Fecha de Inscripción 19/09/2019.
5.- VALOR DE LA .
¿Cuál es el valor de tasación del inmueble?
Tasación Comercial efectuada por los peritos y aprobada por el Juzgado mediante resolución número diez, ascendente a la suma de S/. 100,421.30 (CIEN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON 30/100 SOLES).6.
¿Cuáles son las bases del remate judicial en AREQUIPA?
• PRIMERA CONVOCATORIA: Las dos terceras partes del valor de la tasación que asciende a la suma de S/. 66, 947.53 (SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 53/100 Soles)• SEGUNDA CONVOCATORIA: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación deducida en un 15%, esto es, la suma de S/. 56, 905.40 (CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO CON 40/100 Soles).
• TERCERA CONVOCATORIA: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación con deducción en un 15% adicional a la cantidad que sirvió de base en la anterior subasta, monto que asciende a la suma de S/. 48, 369.59 (CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 59/100 Soles).
7.- OBJALE: Los postores deberán cumplir con lo siguiente: a) Depositar el 10% del valor de la Tasación arriba indicada mediante depósito electrónico judicial en la moneda en que se realizó la tasación del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley 30229; y b) Adjuntar el arancel judicial correspondiente.
8.- PUBLICACIÓN: Procédase a la publicación de los avisos del remate en el PORTAL WEB del Poder Judicial a través del aplicativo informático del REM@JU por el término de ley conforme así lo regula el artículo 15 de la Ley Nº 30229 y su Reglamento, una vez de haber quedado firme la presente resolución al haber vencido el plazo de oposición; publicación que tendrá validez para la segunda y tercera convocatoria teniendo en cuenta el precio base señalado de las mismas en la presente resolución. FÍJESE los carteles en la vitrina del local del juzgado y en el inmueble a rematar por parte del Especialista Legal en forma oportuna, previa coordinación con la parte ejecutante para el pegado de los mismos y bajo responsabilidad". (AL PRIMER OTROSI): Téngase presente la copia literal actualizada del bien materia de Litis. (AL SEGUNDO Y TERCER OTROSI): Cúmplase con notificar a los terceros no ejecutantes con los actuados correspondientes. Debiendo de adjuntar el croquis de referencia. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.