Tasación: .. Distrito Judicial: LIMA ESTE. Departamento: LIMA. Provincia: LIMA. Distrito: ATE.
Partida Registral: 13577385 Tipo Inmueble: DEPARTAMENTO. Dirección: Departamento 203 � Torre D � Segundo Piso, Calle Mariano Melgar Numero 479, Urbanizacion Parcelacion la Estrella Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicial | Desde | Hasta |
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Publicación e Inscripcion | 19/10/2023 | 28/10/2023 |
Validación de Inscripción | 30/10/2023 | 02/11/2023 |
Presentación de Ofertas | 03/11/2023 | 04/11/2023 |
Pago Saldo | 06/11/2023 | 08/11/2023 |
Validación del Saldo | 09/11/2023 | 13/11/2023 |
�Cómo participar en el remate judicial del inmueble?
Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
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�Cómo se realizará el remate del inmueble en LIMA?
DEMANDANTE : BANCO PICHINCHA,Resolución Nro. DOCE Miraflores, siete de junio del dos mil veintitrés
Dando cuenta en la fecha -ello debido a las recargadas labores del Juzgado que tramita tanto expedientes judiciales electrónicos como expedientes judiciales físicos y carga procesal que supera los �Estándares de expedientes principales resueltos para los órganos jurisdiccionales ubicados en las sedes principales de las Cortes Superior de Justicia del País�, según lo establecido en la R.A. N� 185-2016-CE-PJ del 20/07/2016-, el escrito ingresado con el N� 17517-2023 de fecha 23/01/2023 que aparece insertado en la página 279 de autos, presentado por el demandante BANCO PICHINCHA, a través de la Mesa de Partes Electrónica del Sistema Informático del Poder Judicial;
AL PRINCIPAL: Téngase por absuelto el traslado de la nulidad conferido mediante Resolución N� 11; y
ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito N� 170953-2022 que aparece insertado en la página 267 de autos, la nulidicente SANDRA REGINA VARGAS BREÑA, deduce nulidad en los siguientes términos:
i) Que, vengo a deducir la nulidad de la Constancia de Notificación de la Resolución N� SIETE, del 29.11.2021, por cuanto no consta quién fue la persona que recepcionó la citada Resolución, tampoco ha señalado la hora de entrega, sin haber tenido en cuenta que el servicio de internet muchas veces se paraliza interrumpiendo la entrega de los mensajes;
ii) Asimismo, en la constancia de notificación 2021-0406323-JR-CO, no señala cuando fue impresa, solo señala que fue enviada a la Central de Notificaciones o Casilla Electrónica, pero no indica la Casilla Electrónica si se realizó la entrega de la Resolución N� SIETE del 29.11.2021;
iii) Que, en tal virtud queda demostrado que su Despacho jamás me notificó debidamente lo resuelto por su Despacho en la mencionada Resolución N� SEDE COMERCIALES, Juez:LA CRUZ CHAVEZ Aldo Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 07/06/2023 12:14:47,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE COMERCIALES, Secretario:VELITO PACHAS DE PALOMINO Lourdes Jesús FAU 20546303951 soft Fecha: 07/06/2023 12:19:12,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE 07 razón por la cual no podía cumplir su mandato de reintegro del arancel judicial, dentro del plazo de 01 día concedido por el Juzgado, en consecuencia, la Resolución N� OCHO del 04.07.2022, es nula de pleno derecho pues se sustenta en hechos falsos, ya que nunca fui notificada con la Resolución 07, tal como aparece de la constancia de notificación emitido por la página web del Poder Judicial (seguimiento de causas) y cuya copia acompaño al presente y por tanto dicha resolución 08 no se encuentra ARREGLADA a Ley; y también es nula la Resolución N� Nueve, máxime aún por haber cumplido con el pago íntegro de S/. 88.00 por el Arancel Judicial por concepto de apelación de auto;
SEGUNDO: Que, corrido traslado a la parte demandante mediante Resolución N� 11, esta parte absuelve el traslado de la nulidad en los siguientes términos:
i) Es el caso Sr. Juez que, la nulidad procesal se encuentra regulada en el artículo 171� del C.P.C., siendo que dicho dispositivo legal dispone que: La nulidad se sancionada solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley no prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito;
ii) Siendo así, la sanción de la nulidad de actos procesales se ciñe bajo ciertos principios como son el de legalidad y trascendencia;
iii) En el caso que nos ocupa, la ejecutada señala que no ha sido notificada con la Res. 07, por lo que se �vulneraría� su derecho de defensa;
iv) Ahora bien, respecto del argumento esgrimido como causal de nulidad, el mismo deviene en infundado porque se ha cumplido con notificar la Res. 07 a su casilla electrónica que señaló en su propio escrito, siendo este hecho de conocimiento del juzgado por lo que ni siquiera debió correrse traslado de la nulidad planteada al ser manifiestamente infundada;
v) Por lo expuesto, queda claro que la ejecutada no acredita el supuesto perjuicio que se le habría causado, por lo que en aplicación del art. 200� del C.P.C. este argumento deviene en infundado por carecer de medio probatorio que lo acredite;
vi) Debe tenerse en consideración que ya nuestra Corte Suprema ha señalado que �La validez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, pues el estado de nulidad potencial de un acto puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad; y en todo caso el agravio que se produzca a las partes debe ser trascendente, toda vez que el número de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable� (el resaltado es nuestro), Casación N� 2442-2000-Lima, El Peruano, 02-07-2001, Pág. 7334;
vii) Conforme lo dispone el artículo 174 del C.P.C., quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no puedo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido;
viii) En el presente caso, se encuentra acreditado que la ejecutada ha sido válidamente notificado con la Res. 07 y tampoco acredita el supuesto perjuicio que se le causaría;
ix) Ya nuestra jurisprudencia ha establecido que �Para la declaración de nulidad de un acto procesal, es requisito indispensable la existencia de un perjuicio al interesado, tal como lo reza la antigua máxima �pas de nullité sans grief� (no hay nulidad sin daño o perjuicio); en ese sentido se orienta nuestro ordenamiento procesal civil al regular los principios de convalidación, subsanación, integración y el interés para pedir la nulidad� (el subrayado es nuestro), Casación N� 1932-1999-Jaén, El Peruano, 02-05-2005, Pág. 8675;
x) Por los fundamentos expuestos, solicitamos a vuestro Juzgado declarar infundada la nulidad planteada y proseguir la causa según su estado. Sírvase acceder a lo solicitado;
CUARTO: Que, el artículo 171� del Código Procesal Civil, señala: �La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad�. Del mismo modo, el artículo 174� del Código Procesal Civil, establece: �Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.�;
QUINTO: En principio, es oportuno puntualizar que la nulidad procesal se entiende como: �El estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido� 1 . Ahora bien, �no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio� 2, premisa que recoge el Principio de Trascendencia, por lo que para la declaración de nulidad de un acto procesal se requiere la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración;
1 MAURINO, Alberto Luis: Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 16. 2 COUTURE, Eduardo: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Euros Editores S.R.L., Buenos Aires, 2002, p. 319. SEXTO: Que, del análisis de la norma en comento, se puede colegir que, para solicitar la declaración de nulidad procesal, deben presentarse indistintamente los siguientes requisitos:
a) La alegación del perjuicio sufrido, que implica que quien alega la nulidad procesal debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida; b) La acreditación del perjuicio, porque existe la necesidad de diagnosticar jurídicamente si la irregularidad denunciada ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión; y, c) El interés jurídico para formular la nulidad, por ello el impugnante debe individualizar y probar, cual es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que se propugna;
SETIMO: Que, en el presente caso, en relación a naturaleza del agravio, es menester agregar, que no basta un mero planteamiento abstracto para que progrese la articulación de nulidad, sino que debe acreditarse la existencia de un perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar el proceso, en atención a los fines del mismo, regulados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil;
OCTAVO: RESPECTO A LA NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION NRO. 07 del 29/11/2021 Y NULIDAD DE LA RESOLUCION NRO. 08 Y RESOLUCIÓN NRO. 09 (AUTO FINAL):
En ese sentido se tiene que, la R.A. N� 000129-2020-CE-PJ, aprueba el Protocolo denominado �Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorios establecido por el D.S. N� 044-2020-PCM y prorrogado por los D.S. N� 051 y 064-2020-PCM�;
En el cual en el acápite c) del punto 5.8 del numeral V. Medidas inmediatas para la reactivación de funciones del órgano jurisdiccional de manera gradual y progresiva; expresamente señala: �Todas las resoluciones judiciales, sin excepción, cualquiera sea la especialidad o materia, serán notificadas en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente señale la ley. Es obligatorio el uso del Sistema de Notificaciones Electrónicas � SINOE, así como también la Agenda Judicial Electrónica, bajo responsabilidad�; el mismo que tiene concordancia con lo dispuesto en el artículo 157� 3 del Código Procesal Civil;
A mayor abundamiento, cabe hacer mención que, para la obtención de la Casilla judicial electrónica, el solicitante/abogado acepta los términos y condiciones del servicio, que a continuación se señala:
Advirtiéndose que en el punto 4. expresamente se señala: �El Usuario, acepta que la Notificación Electrónica surtirá efectos legales desde el día siguiente hábil de la fecha de su remisión por parte del Organo Jurisdiccional, la que será debidamente registrada en el Sistema Informático. Asimismo, tiene conocimiento y reconoce que la constancia que genere el Sistema, luego de la remisión de la notificación electrónica, equivale a la recepción de la misma por su parte.�;
Del mismo modo en el punto 5. señala lo siguiente: �El Usuario, acepta que constituye exclusiva responsabilidad de su persona, el omitir (por cualquier circunstancia), abrir su Casilla Electrónica y tomar 3 Artículo 157.- La notificación de las resoluciones judiciales. La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas.
conocimiento oportuno de las notificaciones electrónicas remitidas por los Organos Jurisdiccionales�;
Por lo que, es de entera responsabilidad del usuario/abogado WALTER J. MELGAREJO FLORES, abogado patrocinador de la demandada SANDRA REGINA VARGAS BREÑA, la omisión de no abrir su Casilla electrónica asignada y tomar conocimiento oportuno de las notificaciones electrónicas, más aún cuando la Resolución N� 07 fue remitida a su Casilla electrónica N� 820 el día 09/12/2021, señalada en su escrito de apersonamiento;
Por lo que, al no haber la parte demandada subsanado la inadmisibilidad en el plazo otorgado en la Resolución N� 07, se hizo efectivo el apercibimiento allí decretado y motivó la emisión de las Resoluciones N� 08 y N� 09 (Auto final) de fecha 04/07/2022;
NOVENO: A mayor abundamiento, cabe precisar que, conforme a la revisión del Sistema de Notificaciones Electrónica � SINOE, con el que cuenta al Sistema Integrado Judicial -SIJ, se advierte que la notificación de la Resolución N� 07 si bien fue notificada el día 09/12/2021 a las 06:38:33 pm, ésta fue leída por el usuario/abogado el mismo día 09/12/2021 a las 10:17:10 pm;
Por lo que la nulidicente no puede alegar que no consta quién fue la persona que recepcionó la citada Resolución, ni que tampoco se ha señalado la hora de entrega y que no se ha tenido en cuenta que el servicio de internet se paraliza interrumpiendo la entrega de los mensajes y que jamás se le notificó debidamente lo resuelto por su Despacho en la mencionada Resolución N� 07, por lo que no pudo cumplir con el mandato de reintegro del arancel judicial; toda vez que, tal y como se indicara líneas arriba, el usuario/abogado titular de la Casilla electrónica, tomó conocimiento de la referida notificación;
Por tanto, la nulidad deducida contra el acto procesal de notificación de la Resolución N� 07 y nulidad de la Resolución N� 08 y Resolución N� 09 (Auto final), deviene en improcedente;
Por los fundamentos antes expuestos, se resuelve:
I. Declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida por la demandada SANDRA REGINA VARGAS BREÑA, contra el acto de notificación de la Resolución N� 07 y nulidad de la Resolución N� 08 y Resolución N� 09 (Auto final); debiendo continuar la causa conforme a su estado. Notifíquese
Y continuando con la secuela del proceso, respecto convocar a remate judicial electrónico, solicitado por el demandante en el primero, segundo, tercer y cuarto otrosí del escrito que se da cuenta, se emite la siguiente resolución:
Resolución Nro. TRECE
Miraflores, siete de junio del dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; I ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, el demandante solicita se proceda a convocar a remate electrónico judicial - REM@JU los dos (02) bienes inmuebles materia de ejecución y consecuentemente a la publicación en el portal web conforme a ley;
Para tal efecto, adjunta las copias literales de los referidos bienes inmuebles y los aranceles judiciales por solicitud de remate judicial por la suma de S/. 1,840.00 soles y S/. 140.00 soles;
SEGUNDO: Teniendo en cuenta las nuevas implementaciones efectuadas al aplicativo del Sistema de Remate Judicial Electrónico � REM@JU, esto es, que la publicidad de la Segunda y Tercera convocatoria sea de manera automática, se deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones a fin de proceder a la publicidad de la Primera Convocatoria del remate electrónico del bien inmueble materia de litis;
TERCERO: Estando a lo glosado precedentemente, teniendo en cuenta la solicitud de convocatoria a remate efectuada por el demandante, y siendo el estado del proceso es el de encontrarse en la etapa técnica de ejecución forzada, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 731� del Código Procesal Civil modificado por la Ley 30229; y verificándose que la presente solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo 12� 4 de Ley 30229 y artículo 13� 5 del Reglamento de la citada Ley, debe procederse a efectuar el remate electrónico a través del aplicativo REM@JU del portal web del Poder Judicial;
CUARTO: Es menester señalar que en caso de ausencia de ofertas ello debido a que no se hayan inscrito usuarios postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en Primera Convocatoria Electrónico se declarará desierto;
QUINTO: Declarado Desierto la Primera Convocatoria, conforme lo establece el artículo 13� de la Ley 30229 � el REM@JU generará automáticamente el aviso de convocatoria donde se indicará el cronograma correspondiente a la Segunda convocatoria con la reducción del 15% sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico judicial, en los que se indicará los plazos para inscripción, presentación de ofertas y fecha límite de cancelación; 4 Articulo 12 .Condiciones para remate por internet. El remate electrónico judicial a través del REM@JU procede al cumplir con los siguientes requisitos: a) Que se cumpla con el pago del arancel judicial por concepto de remate. b) Que, en su circunscripción jurisdiccional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial haya dispuesto el remate electrónico judicial por REM@JU en función de las facilidades y condiciones tecnológicas existentes.; c) Que, verificadas las condiciones anteriores, el Juez dicte la resolución que disponga el remate electrónico judicial identificando en aquella un resumen descriptivo del bien incluidas las cargas y los gravámenes, de ser el caso, y el monto de su valorización. (�) ; 5 Articulo 13�. Procedencia del remate de bienes a través del REM@JU. 13.1 El remate de bienes muebles e inmuebles se realiza por medio del REM@JU, en mérito a la resolución a que se refiere el artículo 731� del Código Procesal Civil. Para estos efectos, debe verificarse las condiciones señaladas en el artículo 12� de la Ley. 13.2 El pedido de corrección para subsanar errores de forma a que se refiere el artículo 12 de la Ley se presenta dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución que dispone el remate judicial por vía electrónica y se revuelve en un plazo similar:
SEXTO: En caso de no presentarse ofertas en la Segunda convocatoria, el REM@JU generará automáticamente el aviso de la Tercera convocatoria reduciendo en un 15% el precio base de la convocatoria anterior, donde se indicará el cronograma correspondiente bajo los mismos lineamientos señalados en el considerando precedente;
SETIMO: Por último, en caso de no haber postores en la Tercera convocatoria, se culmina el procedimiento de remate electrónico judicial, procediéndose conforme a las normas del Código Procesal Civil o la norma que la sustituya. Por consiguiente: SE RESUELVE:
1) CONVOQUESE A REMATE ELECTRONICO JUDICIAL � REM@JU a efectos de proceder al remate en PRIMERA CONVOCATORIA de los bienes inmuebles materia de ejecución forzada siguientes:
1.1. DESCRIPCION: Inmueble sito en: DEPARTAMENTO 203 � TORRE D � SEGUNDO PISO, CALLE MARIANO MELGAR NUMERO 479, URBANIZACION PARCELACION LA ESTRELLA, DISTRITO DE ATE, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, con las aéreas y medidas perimétricas y características descritas en la Partida Electrónica N� 13577385 de la Oficina Registral Lima, Zona Registral Nro. IX - Sede Lima;
CONVOQUESE AUTOMATICAMENTE el SEGUNDO REMATE y seguidamente el TERCER REMATE ELECTRONICO JUDICIAL de ser necesario, siempre y cuando la Primera convocatoria haya sido declarado desierto a través del aplicativo informático del REM@JU por ausencia de postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base;
A) CARGAS Y .
�Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?
1.- Hipoteca: Constituida a favor del BANCO FINANCIERO DEL PERU, hasta por la suma de S/. 170,468.82 soles, sobre el inmueble inscrito en la presente partida en conjunto con otro inmueble, a fin de garantizar las obligaciones determinadas que se describen el título que se archiva. Así y más ampliamente consta por Escritura Pública de fecha 05/09/2017 otorgada ante Notario de Lima Dr. Luis Dannon Brender; inscrito en el Asiento D00004; el cual es materia de ejecución en el presente proceso;
2.- Rectificación por error material: Se rectifica el Asiento D00004 de ésta partida electrónica, en el sentido que La Hipoteca que se ha constituido por el monto señalado en el citado asiento corresponde únicamente sobre el inmueble inscrito en la presente partida y no en conjunto con otro inmueble como erróneamente aparece. Se procede en mérito al Título archivado con N� 1977375 de fecha 14/09/2017 y por haberlo solicitado el interesado; inscrito en el Asiento D00005;
B) .
�Cuál es el valor de tasación del inmueble?
Tasación adjuntada por el demandante que obra incorporada en la página 73 y ss. de autos, que asciende a la suma de S/. 205,133.87 (DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 87/100 SOLES);
C) PRECIO .
�Cuáles son las bases del remate judicial en LIMA?
1. PRIMERA CONVOCATORIA: Las dos terceras partes del valor de la tasación que asciende a la suma de: S/. 136,755.91 (CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 91/100 SOLES);
2. SEGUNDA CONVOCATORIA: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación deducida en un 15% adicional a la cantidad que sirvió de base en la anterior subasta, esto es, la suma de S/. 116,242.53 (CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 53/100 SOLES);
3. TERCERA CONVOCATORIA: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación con deducción en un 15% adicional a la cantidad que sirvió de base en la anterior subasta, ascendiendo a la suma de S/. 98,806.15 (NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS CON 15/100 SOLES);
1.2. DESCRIPCION: Inmueble sito en: ESTACIONAMIENTO 60 � PLANTA SOTANO, CALLE MARIANO MELGAR NUMERO 481-A, URBANIZACION PARCELACION LA ESTRELLA, DISTRITO DE ATE, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, con las aéreas y medidas perimétricas y características descritas en la Partida Electrónica N� 13577308 de la Oficina Registral Lima, Zona Registral Nro. IX - Sede Lima;
CONVOQUESE AUTOMATICAMENTE el SEGUNDO REMATE y seguidamente el TERCER REMATE ELECTRONICO JUDICIAL de ser necesario, siempre y cuando la Primera convocatoria haya sido declarado desierto a través del aplicativo informático del REM@JU por ausencia de postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base;
A) CARGAS Y .
�Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?
1.- Hipoteca: Constituida a favor del BANCO FINANCIERO DEL PERU, hasta por la suma de S/. 170,468.82 soles, sobre el inmueble inscrito en la presente partida en conjunto con otro inmueble, a fin de garantizar las obligaciones determinadas que se describen el título que se archiva. Así y más ampliamente consta por Escritura Pública de fecha 05/09/2017 otorgada ante Notario de Lima Dr. Luis Dannon Brender; inscrito en el Asiento D00004; el cual es materia de ejecución en el presente proceso;
2.- Rectificación por error material: Se rectifica el Asiento D00004 de ésta partida electrónica, en el sentido que el monto correcto del gravamen es S/. 25,928.00 soles y no como erróneamente aparece. Se procede en mérito al Título archivado con N� 01977375 de fecha 14/09/2017 y por haberlo solicitado el interesado; inscrito en el Asiento D00005;
B) .
�Cuál es el valor de tasación del inmueble?
Tasación adjuntada por el demandante que obra incorporada en la página 73 y ss. de autos, que asciende a la suma de S/. 37,365.22 (TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 22/100 SOLES);
C) PRECIO .
�Cuáles son las bases del remate judicial en LIMA?
1. PRIMERA CONVOCATORIA: Las dos terceras partes del valor de la tasación que asciende a la suma de: S/. 24,910.15 (VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON 15/100 SOLES);
2. SEGUNDA CONVOCATORIA: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación deducida en un 15% adicional a la cantidad que sirvió de base en la anterior subasta, esto es, la suma de S/. 21,173.62 (VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 62/100 SOLES);
3. TERCERA CONVOCATORIA: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación con deducción en un 15% adicional a la cantidad que sirvió de base en la anterior subasta, ascendiendo a la suma de S/. 17,997.58 (DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 58/100 SOLES);
2) OBLAJE: Los postores deberán cumplir con lo siguiente: a) depositar el 10% del valor de la tasación arriba indicada mediante depósito electrónico judicial en la moneda en que se realizo la tasación del bien conforme a lo dispuesto en el artículo 17� del Reglamento de la Ley 30229; y b) Adjuntar el arancel judicial correspondiente.
3) PUBLICACION: Proceda la especialista legal de la causa con efectuar la PUBLICACION de los avisos del remate EN EL PORTAL WEB del Poder Judicial con la información relacionada al Remate Electrónico Judicial y demás actos pertinentes a través del aplicativo informático del REM@JU por el término de ley conforme así lo regula el artículo 15� 6 de la Ley 30229 y Directiva N� 001- 2020-CE-PJ aprobada por R.A. N� 015-2020-CE-PJ una vez de haber quedado firme la presente resolución al haber vencido el plazo de oposición; publicación que tendrá validez para la segunda y tercera convocatoria teniendo en cuenta el precio base señalado de las mismas en la presente resolución; sin perjuicio de que el demandante adjunte copia literal completa y actualizada del bien inmueble materia de ejecución, a fin de verificar las nuevas cargas y/o gravámenes y/o propietarios actuales, de ser el caso;
4) FIJESE por única vez los Carteles en la vitrina del local del Juzgado por parte de la Especialista Legal de Actos Externos y, en los dos (02) bienes inmuebles a rematar por parte del personal responsable de los remates electrónicos judiciales REM@JU de Lima ESTE en forma oportuna, bajo su responsabilidad.
Avocándose al conocimiento de la causa el Señor Juez quien firma digitalmente la presente resolución por disposición superior. Notifíquese
6 Articulo 15�. Fases del remate electrónico judicial. El procedimiento de remate electrónico judicial comprende las siguientes fases: a) Preparatorio. Comprende la preparación de la información digital sobre el bien objeto del remate considerando una adecuada línea de producción de micro formas digitales y documentos electrónicos. b) Publicidad de convocatoria. Comprende la publicidad en el Portal Web del Poder Judicial del aviso de convocatoria de la información relacionada con el proceso de remate electrónico judicial para su visualización o descarga de la información publicada, además de notificarse por correo electrónico a los usuarios postores registrados en una base de datos y mediando por lo menos diez días calendario entre dicha publicación y el inicio del desarrollo del remate electrónico judicial, sin perjuicio de colocar los avisos del remate a que se refiere el artículo 733� del Código Procesal Civil. Adicionalmente, el ejecutante o el ejecutado pueden efectuar otra publicidad por su cuenta en internet u otros medios. c) Inscripción. Comprende la inscripción y el pago del oblaje de todo usuario postor registrado y acreditado en el Remate Electrónico Judicial (REM@JU) que le permite participar en el proceso de remate electrónico de un bien, debiendo realizar una declaración jurada en la que exprese la procedencia lícita de los fondos con los que financie y pague su oferta. El ejecutante o el tercero legitimado no están obligados al pago del oblaje en el remate electrónico judicial. d) Desarrollo. Comprende la ejecución del remate electrónico judicial en REM@JU, consistente en la colocación de ofertas que los usuarios postores ofrezcan con la intención de superar otras ofertas a partir del precio base del bien a rematar. El plazo de duración del procedimiento de los remates electrónicos judiciales es de siete días calendario. El acto de remate electrónico judicial del bien se realiza en un lapso de veinticuatro horas. e) Adjudicación. Comprende la adjudicación del bien al postor que haya ofrecido la oferta más alta al término del remate electrónico judicial y cumplido con pagarla en su integridad dentro del plazo señalado en el artículo 16�. 8�JUZGADO CIVIL-COMERCIAL EXPEDIENTE : 06285-2021-0-1817-JR-CO-08 MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS JUEZ : LA CRUZ CHAVEZ ALDO JAIME ESPECIALISTA : VELITO PACHAS, LOURDES DEMANDANTE : BANCO PICHINCHA,
Resolución Nro. CATORCE
Miraflores, veintidós de setiembre del dos mil veintitrés
Dando cuenta en la fecha -ello debido a las recargadas labores del Juzgado que tramita tanto expedientes judiciales electrónicos como expedientes judiciales físicos y carga procesal que supera los �Estándares de expedientes principales resueltos para los órganos jurisdiccionales ubicados en las sedes principales de las Cortes Superior de Justicia del País�, según lo establecido en la R.A. N� 395-2020-CE-PJ del 09/12/2020-, el escrito ingresado con el N� 191501-2023 de fecha 11/08/2023 que aparece insertado en la página 336 de autos, presentado por el demandante BANCO PICHINCHA, a través de la Mesa de Partes de la Sede Judicial Comerciales;
AL PRINCIPAL Y UNICO OTROSI: Estando a lo solicitado y
ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, por Resolución N� 13 se dispuso convocar a Remate Electrónico Judicial � REM@JU � a efectos de proceder al remate en Primera Convocatoria del bien inmueble materia de ejecución forzada, y automáticamente la Segunda y seguidamente el Tercer remate judicial de ser necesario, siempre y cuando la primera convocatoria haya sido declarado desierto;
SEGUNDO: De la revisión de autos se verifica que se ha notificado válidamente a las partes del proceso con la Resolución N� 13, por ende, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 155� del Código Procesal Civil, las partes han tomado conocimiento del contenido de la Resolución N� 13, sin que hayan formulado oposición válidamente al remate electrónico judicial a realizarse través del Rem@JU, prevista en el último párrafo del artículo 12� de la ley 30229, motivos por los cuales se dispone :
SEDE COMERCIALES, Juez:LA CRUZ CHAVEZ Aldo Jaime FAU 20546303951 soft Fecha: 22/09/2023 12:55:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE COMERCIALES, Secretario:VELITO PACHAS DE PALOMINO Lourdes Jesús FAU 20546303951 soft Fecha: 22/09/2023 12:56:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE 1) Declarar CONSENTIDA la Resolución N� 13 que ordena el remate judicial por vía electrónica a través del aplicativo REM@JU del Portal Web del Poder Judicial; y
2) PROCEDA la Especialista legal de la causa con efectuar la publicación en el Portal Web del Poder Judicial con la información relacionada al Remate Electrónico Judicial y demás actos pertinentes, conforme al artículo 15� de la Ley N� 30229, y Directiva N� 001-2020-CE-PJ aprobada por R.A. N� 015-2020-CE- PJ. Notifíquese