Tasación: .. Distrito Judicial: SAN MARTIN. Departamento: SAN MARTIN. Provincia: MARISCAL CACERES. Distrito: JUANJUI.
Partida Registral: 11021153 Tipo Inmueble: CASA. Dirección: Ubicado En Jr. Huallaga Nâ° 1320- Interior A, con un Ã?rea de 118.90 M2, Distrito de Juanjui, Provincia de Mariscal Cã?ceres y Departamento de San Martã?n Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicial | Desde | Hasta |
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Publicación e Inscripcion | 24/05/2024 | 02/06/2024 |
Validación de Inscripción | 03/06/2024 | 05/06/2024 |
Presentación de Ofertas | 06/06/2024 | 07/06/2024 |
Pago Saldo | 10/06/2024 | 12/06/2024 |
Validación del Saldo | 13/06/2024 | 17/06/2024 |
¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?
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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en SAN MARTIN?
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SAN MARTIN DE PORRES LTDA DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SAN MARTIN DE PORRES LTDA JUAN PABLO ESCUDERO CARDENAS Y OTROS JUEZ : DR. JUAN CARLOS CORONEL CARDOZO ESPECIALISTA : EVELYN MARGARITA MARTINEZ BOCANEGRAAUTO FINAL N° 04/2022
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Juanjui, veintidós de noviembre Del dos mil veintidós.- AUTOS Y VISTOS; Con el escrito que antecede y con el escrito pendiente de proveer; y CONSIDERANDO:
1. Con el escrito presentado con fecha 29 de diciembre del 2021, la parte ejecutada Juan Pablo Escudero Cárdenas y Rosa Victoria Rojas Montilla, contradicen el mandato ejecutivo contenido en la resolución número DOS, de fecha 07 de diciembre del 2021, argumentando básicamente lo siguiente: Es cierto que con la parte demandante han contraído una obligación crediticia hipotecaría por la suma de CIENTO SEIS MIL DIEZCON 12/100 SOLES (S/ 106,010.12), de los cuales según el cronograma de pago, hemos honrado la CUARENTA Y UN CUOTAS, restando la suma de CUARENTA Y CINCO Y 00/100 SOLES, que por motivos de la pandemia debido al COVID-19 la actividad laboral y empresarial se vio paralizada a nivel nacional, conforme al Decreto Supremo N° 44-2020-PCM de fecha 15 de marzo del año 2020, que declaro estado de emergencia a nivel nacional por las graves circunstancias que afectaban la vida de la nación. Y como consecuencia de ello, los demandados adquirieron el virus del COVID-19, quedando afectado por dicho mal, por lo cual no pudimos cumplir con nuestras obligaciones crediticias y por las medidas de aislamiento social que generaron una baja operatividad y la paralización de las actividades no esenciales, toda vez que los recurrentes nos dedicamos a la actividad turísticas en nuestro medio y a la fabricación de embarcaciones fluviales.
2. Al respecto, el artículo 690-D del Código Procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, establece que: Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o PODER JUDICIAL DEL PERÚ SEDE JUANJUI, Juez:CORONEL CARDOZO Juan Carlos FAU 20542260476 soft Fecha: 22/11/2022 18:32:53,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: SAN MARTIN / MARISCAL CACERES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SAN MARTIN - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE JUANJUI, Secretario:MARTÍNEZ BOCANEGRA Evelyn Margarita FAU 20542260476 soft Fecha: 22/11/2022 18:48:24,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: SAN MARTIN / MARISCAL CACERES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SAN MARTIN - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida. Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.”
3. Asimismo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 2339-2012-PIURA, de fec ha 30 de enero del 2014, respecto a la contradicción al ejecutivo ha señalado que: “SEXTO.- Que, sobre el particular debe precisarse que en los procesos de ejecución se pretende la satisfacción del derecho ya declarado permitiéndose al ejecutado contradecir bajo los diversos supuestos que se regulan en el artículo 690-E y dentro del plazo legal que se establece así la contradicción aparece como la posibilidad que se le asigna al demandado para hacer valer las defensas que tenga contra el título. SÉTIMO.- Que, las causales de la contradicción se describen en los tres supuestos que recoge el artículo 690-E del Código Procesal Civil debiendo señalarse que son causales cerradas por lo que son susceptibles de interpretación extensiva a otros supuestos que no sean los expresamente regulados en dicho artículo de ahí que el texto de la norma señala que la contradicción sólo podrá fundarse según su naturaleza del título (…) de tal manera que el juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si esta se funda en supuestos distintos a los que describe la norma y si el juez advierte que el ejecutado está etiquetando una contradicción agazapada bajo las causales que describe este artículo sin que el contenido y desarrollo de la argumentación se ajuste a la invocada debe proceder a rechazarlo liminarmente. OCTAVO.- Que, en cuanto a las causales que la ley contempla a efectos de formular contradicción a la ejecución corresponde citar: La inexigibilidad de la obligación contenida en el título.- Dicha causal se invoca para cuestionar el fondo del título contenido en dicho documento es decir se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta expresa y exigible condiciones básicas para que un título resista la ejecución tal como lo describe el artículo 689 del Código Procesal Civil correspondiendo en ese entender señalar que la prestación es exigible cuando están perfectamente delimitados en el título los sujetos, el objeto y la prestación aunque sean de manera genérica.”
4. Ahora bien, de autos fluye que el escrito de contracción ha sido corrido a la parte ejecutante con resolución número tres, sin que hasta la fecha haya sido absuelto, por lo que corresponde al juzgador resolverlo en este estadio del proceso, en ese sentido, se tiene que la contradicción no se sustenta en ninguna de las tres causales contempladas en el artículo 690- D del Código Procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, pues, los ejecutados básicamente sustentan la cancelación parcial de la obligación como causal de su contradicción, sin embargo, y conforme la norma antes citada, nuestro ordenamiento procesal civil no regula dicho supuesto, por tanto no se admite fundar la contradicción en supuestos distintos a los que describe la norma.
5. En ese sentido, corresponde declararse infundado la contradicción, más aun cuando son los mismos ejecutados que han referido no haber cumplido con la totalidad de su obligación materia de la presente, reafirmando con el escrito de fecha 26 de octubre de 2022, presentado por el apoderado de la ejecutante Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres LTDA., por cuanto refiere que los ejecutados no cumplieron hasta la fecha de presentado el referido escrito con el pago total de la obligación requerida en autos, pese de encontrarse debidamente notificados con el mandato ejecutivo.
6. Por otro lado, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2022, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres LTDA. representado por su Apoderado David Cavero Ríos, solicita que se emita el auto final y se ordene llevar adelante la ejecución; en ese sentido, de autos se tiene que el presente proceso se ha promovido en virtud de la escritura pública que contiene garantía hipotecaria, certificado registral de gravamen, estados de cuenta de saldos deudores y que cumplen con lo regulado en la Casación N° 2402-2012-Lambayeque, qu e dio origen al Sexto Pleno Casatorio Civil en Materia de Ejecución de Garantías Reales.
7. A pesar de haber sido debidamente notificados los ejecutados, conforme consta de los cargos de notificación obrante en autos, y habiendo transcurrido el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 722° del Código Procesal Civil, sin que a la fecha hayan cumplido con cancelar la suma puesta a cobro, conforme a lo ordenado en el mandato ejecutivo- contenido en la resolución dos-, por lo que en aplicación del apercibimiento decretado se debe proceder a iniciarse el remate del bien dado en garantía, tal como lo establecen los artículos 721° y 723° del Código Procesal Civil.
8. Asimismo, conforme el inciso 3 del artículo 720° de l Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo N° 1069, se v erifica de los anexos de la demanda que el ejecutante presenta tasación comercial actualizada, cuyo valor comercial del inmueble hipotecado ascendente a la suma de S/. 236,649.00 soles, del inmueble ubicado en Jr. Huallaga N° 1320- Interior A, con un área de 118.90 m 2, Distrito de Juanjui, Provincia de Mariscal Cáceres y Departamento de San Martín, inscrito en la Partida Electrónica 11021153 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Juanjui y de propiedad de los ejecutados Juan Pablo Escudero Cárdenas y Rosa Victoria Rojas Montilla, del cual se advierte que ha sido realizado conforme lo establece el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado por la Resolución N° 172-2016-VIVIENDA, mo dificado por Resolución N° 424-2017-VIVIENDA y el Reglamento Nac ional de Tasaciones del Perú, así como también se advierte que ha sido suscrito por dos peritos hábiles e inscritos en la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS, firmas que han sido legalizado por Notario Público, por lo que resulta procedente aprobarse la referida tasación.
9. En ese sentido, conforme lo establece el artículo 731° del Código Procesal Civil, modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30229, se debe convocar a remate del bien inmueble hipotecado el mismo que se efectuará por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU).
10. Respecto a la condiciones para remate por internet: El artículo 12° de la Ley N° 30229 establece: “ El remate electrónico judicial a través del REM@JU procede al cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que se cumpla con el pago del arancel por concepto de remate. b) Que, en su circunscripción jurisdiccional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial haya dispuesto el remate electrónico judicial por REM@JU en función de las facilidades y condiciones tecnológicas existentes. c) Que, verificadas las condiciones anteriores, el juez dicte la resolución que disponga el remate electrónico judicial identificando en aquella un resumen descriptivo del bien incluidas las cargas y los gravámenes, de ser el caso, y el monto de su valorización. La resolución referida en el literal c) anterior puede ser objeto de un pedido de corrección para efectos de subsanar errores meramente de forma, materiales y de datos, pero no puede ser objeto de impugnación u oposición alguna, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. De haber oposición de cualquiera de las partes o terceros legitimados, de ser el caso, respecto de la modalidad de remate electrónico que prevé la presente Ley, el juez mediante resolución motivada dispondrá la modalidad de remate aplicable, pudiendo este realizarse por martillero público hábil o el juez, de acuerdo con lo regulado por el Código Procesal Civil.”
11. Así, se tiene de autos que el ejecutante aún no ha cumplido con pagar el arancel judicial por solicitud de remate judicial, sin embargo, para efectos de subirse la respectiva convocatoria al REM@JU deberá el ejecutante previamente realizar el respectivo pago; asimismo con Resolución Administrativa N° 000289-2021-P-CSJSM-PJ, se pone a marcha en esta Corte Superior de Justicia de San Martín el uso del remate electrónico judicial por REM@JU, y además con la presente resolución se dispone el remate electrónico judicial, respecto al bien inmueble materia de ejecución; por lo que se cumple con tales condiciones.
12. En el caso de ausencia de ofertas, ya sea que no se hayan inscrito usuarios postores o no haya ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en Primera Convocatoria Electrónico será declarado desierto; ello conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N° 30229 por cuanto prescribe “13.1 En caso de que no se hayan inscrito usuarios postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base, el remate se declara desierto. En este supuesto, el Remate Electrónico Judicial (REM@JU) debe reprogramar una segunda convocatoria con la reducción en un quince por ciento sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico judicial. 13.2 De no presentarse ofertas en la segunda convocatoria, se procede a una tercera convocatoria, reduciendo en quince por ciento el precio base de la convocatoria anterior sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico judicial. Si en la tercera convocatoria no hay postores, se culmina el procedimiento de remate electrónico judicial. 13.3 Culminado el procedimiento de remate electrónico judicial por ausencia de ofertas, se procede conforme a las normas del Código Procesal Civil o a la norma que lo sustituya.”
13. Respecto a la declaración de desierto en la Primera Convocatoria, y conforme lo establece la norma antes referida, el REM@JU generará automáticamente el aviso de convocatoria donde se indicará el cronograma correspondiente a la segunda convocatoria con la reducción del 15% sobre la base del bien o bienes materia de remate electrónico judicial, en los que se indicara los plazos para inscripción, presentación de ofertas y fecha límite de cancelación. En caso de no presentarse ofertas en la Segunda Convocatoria, el REM@JU generará automáticamente el aviso de la tercera convocatoria reduciendo en un 15% el precio base de la convocatoria anterior, donde se indicara el cronograma precio base de la convocatoria anterior, donde se indicara el cronograma correspondiente bajo los mismos lineamientos señalados en el considerando precedente. En el cado que no haya postores Tercera Convocatoria, e culminara el procedimiento de remate electrónico judicial, procediéndose conforme a las normas del Código Procesal Civil o la norma que la sustituya.
Por las consideraciones antes expuestas y conforme a los artículos 723°, 728° y 731° del Código Procesal Civil:
SE RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADA la contradicción al mandato ejecutivo contenido en la resolución número DOS, de fecha 07 de diciembre del 2021, presentado por los ejecutados Juan Pablo Escudero Cárdenas y Rosa Victoria Rojas Montilla.
2. Declarar FUNDADA la solicitud de Ejecución de Garantías, formulada por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. representado por su Apoderado David Cavero Ríos; en consecuencia, se ordena llevar a delante la ejecución.
3. APROBAR el informe pericial valorativo, conforme se indicado en el octavo considerando, en un valor ascendente a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 SOLES (S/. 236,649.00 soles).
4. En efectividad al apercibimiento decretado por resolución número dos: CONVÓQUESE A REMATE ELECTRÓNICO JUDICIAL - REM@JU a efectos de proceder al remate en PRIMERA CONVOCATORIA del inmueble materia de ejecución forzada siguiente:
a. Descripción del inmueble: Ubicado en Jr. Huallaga N° 1320- Interior A, con un área de 118.90 m 2, Distrito de Juanjui, Provincia de Mariscal Cáceres y Departamento de San Martín, inscrito en la Partida Electrónica 11021153 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Juanjui. b. Porcentaje del remate: Corresponde al 100% del bien inmueble antes descrito.
5. CONVÓQUESE AUTOMÁTICAMENTE al PRIMER REMATE seguidamente el SEGUNDO REMATE y el TERCER REMATE ELECTRÓNICO JUDICAL de ser necesario, siempre y cuando se configure lo señalado en considerando trece.
6. GRAVÁMENES Y CARGAS: De las documentales presentadas se advierte lo siguiente:
Hipoteca: Los señores Juan Pablo Escudero Cardenas y Rosa Victoria Rojas Montilla han constituido hipoteca a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., hasta por la suma de S/.140,000.00 a plazo indefinido, así consta de la Escritura Pública N° 48 de fecha 13 de febrero del 2015, otor gado por el Notario Público Justo Pérez Ruiz en esta ciudad de Juanjui, inscrita en el Asiento D00005 de la Partida Registral N° 11021153 del Regi stro de Predios de la Oficina Registral de Juanjui.
7. PRECIO .
¿Cuáles son las bases del remate judicial en SAN MARTIN?
a. Primer Convocatoria: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación, que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 SOLES (S/. 157,766.00).
b. Segunda Convocatoria: La base de la postura será las dos terceras del valor de la tasación con deducción en un 15%, esto CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE CON 1/100 (S/. 134,099.1)
c. Tercera Convocatoria: La base de la postura será la reducción en un 15% a la cantidad que sirvió de base en la segunda convocatoria, ascendiente a la suma de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 24/100 SOLES (S/. 113,984.24)
8. OBLAJE: Los postores deberán cumplir con lo siguiente: a] Depositar el 10% del valor de la tasación arriba indicada mediante deposito electrónico judicial en la moneda en que se realizó la tasación de los bienes conforme a los dispuesto en el artículo 17° del Reglamento d e la Ley N° 30229, probado por Decreto Supremo N° 003-2015; y b] Adjuntar el respectivo arancel judicial 1 . 1 Artículo 17.- Pago de oblaje: 17.1 El pago del oblaje se efectúa en la moneda en que se realizó la tasación del bien. 9. PROCÉDASE a la publicación de los AVISOS DEL REMATE en el Portal WEB del Poder Judicial, a través el aplicativo informativo del REM@JU, conforme lo establece el artículo 15° de la Ley N° 30229 y su Reglamento, publicación que tendrá validez para la segunda y tercera convocatoria, siempre y cuando el ejecutante cumpla en el plazo de DOS (02) DÍAS con presentar el arancel judicial por solicitud de remate judicial, bajo su propia responsabilidad.
10. FÍJESE los carteles en la vitrina del local del juzgado por parte de la Secretaria de la causa en forma oportuna, así como en el inmueble a rematar por parte del personal responsable de los remates electrónicos judiciales REM@JU de esta sede judicial, en forma oportuna y bajo responsabilidad.
11. Al escrito presentado por la parte ejecutante con fecha 08-09-22: TÉNGASE por apersonado al nuevo Apoderado de la ejecutante, Abog. David Cavero Ríos, con la delegación de las facultades generales de representación al referido letrado, por señalado la casilla electrónica, correo electrónico y número de celular para los fines del proceso.
12. Al escrito presentado por la parte ejecutante con fecha 26-10-22: ESTESE a la presente resolución.- Notifíquese.-
17.2 La exclusión del ejecutante o del tercero legitimado del pago del oblaje, no exonera de la declaración jurada sobre fondos lícitos. 17.3 El usuario postor debe ingresar en el REM@JU los datos de referencia de los depósitos del arancel y del oblaje, correspondientes.
JUZGADO MIXTO - Sede Juanjui EXPEDIENTE : 00084-2021-0-2205-JM-CI-01 MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SAN MARTIN DE PORRES LTDA JUAN PABLO ESCUDERO CARDENAS Y OTROS JUEZ : ALVIN PAUL QUIROZ FRIAS ESPECIALISTA : EVELYN MARGARITA MARTINEZ BOCANEGRA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO Juanjui, cuatro de agosto Del dos mil veintitrés.- AUTOS Y VISTOS; Previamente AVÓQUESE al conocimiento de la presente causa al señor Juez que suscribe por disposición superior; Con el escrito que antecede; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, como es de verse de autos, las partes procesales no han interpuesto medio impugnatorio contra el auto contenido en la resolución número CUATRO, de fecha 22 de noviembre de 2022, que resuelve, entre otras cosas, convocar a remate en primera convocatoria a través del sistema Remate Electrónico Judicial – en adelante REM@JU. SEGUNDO.- Siendo así, a efecto de que dicha resolución surta efecto jurídico debe declararse previamente consentida; por tales consideraciones y aplicando al presente caso el artículo 123° del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA el auto contenido en la resolución número CUATRO, de fecha 22 de noviembre de 2022; en consecuencia, PROCÉDASE a efectuar el remate electrónico en PRIMERA CONVOCATORIA a través del Sistema REM@JU del Portal Web del Poder Judicial, precisándose que en el caso de declararse desierto dicha convocatoria, se convocará automáticamente al segundo y tercer remate electrónico de ser necesario, del bien inmueble materia de ejecución forzada, ubicado en el Jr. Huallaga N° 1320- Interior A, con un área de 118.90 m 2, Distrito de Juanjui, Provincia de Mariscal Cáceres y Departamento de San Martín, inscrito en la Partida Electrónica 11021153 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Juanjui.- Notifíquese.-
SEDE JUANJUI, Juez:QUIROZ FRIAS ALVIN PAUL /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 07/08/2023 21:16:46,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: SAN MARTIN / MARISCAL CACERES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SAN MARTIN - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE JUANJUI, Secretario:MARTÍNEZ BOCANEGRA Evelyn Margarita FAU 20542260476 soft Fecha: 07/08/2023 21:54:24,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: SAN MARTIN / MARISCAL CACERES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SAN MARTIN - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE