miércoles, 19 de octubre de 2022

Remate Judicial Banco Terrenos en Puente Piedra Lima Precio Base $ 588616 🏡

Inmueble ubicado en el Av. los Alamos N 759, con esquina Calle los Jazmines S/n, Manzana F, Lote 12, Urbanización Lotización Semirustica Chillon Tasación: $ 882,924.78. Precio Base: $ 588,616.52 . Incremento entre ofertas: $ 1,765.85. Arancel: S/. 920.00. Oblaje: $ 88,292.48.. Distrito Judicial: PU… remateCasas
Inmueble ubicado en el Av. los Alamos N 759, con esquina Calle los Jazmines S/n, Manzana F, Lote 12, Urbanización Lotización Semirustica Chillon
Tasación: $ 882,924.78. Precio Base: $ 588,616.52. Incremento entre ofertas: $ 1,765.85. Arancel: S/. 920.00. Oblaje: $ 88,292.48.. Distrito Judicial: PUENTE PIEDRA - VENTANILLA. Departamento: LIMA. Provincia: LIMA. Distrito: PUENTE PIEDRA.
Partida Registral: 42975958 Tipo Inmueble: TERRENOS. Dirección: El Av. los Alamos N° 759, con Esquina Calle los Jazmines S/n, Manzana F, Lote 12, Urbanización Lotización Semirustica Chillon, Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicialDesdeHasta
Publicación e Inscripcion20/10/2022 29/10/2022
Validación de Inscripción02/11/2022 04/11/2022
Presentación de Ofertas05/11/2022 06/11/2022
Pago Saldo07/11/2022 09/11/2022
Validación del Saldo10/11/2022 14/11/2022
Expediente: 10014-2014-0-1817-JR-CO-07. Distrito Judicial: LIMA. Órgano Jurisdisccional: 7°JUZGADO CIVIL-COMERCIAL. Instancia: JUZGADO ESPECIALIZADO. Juez: VARILLAS SOLANO, JUAN GUSTAVO. Especialista: MARTINEZ TEJADA OSCAR FERNANDO. Materia: EJECUCION DE GARANTIAS. Resolución: 49. Fecha Resolución: 04/05/2022. Tipo Cambio: S/. 3.973 a la fecha 18/10/2022 según la SBS.

¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?

Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
En el campo Número de REMATE ingrese el código: 8935
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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en LIMA?

DEMANDANTE : BANCO INTERNACIONAL DEL PERU
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y NUEVE. Lima, Cuatro de Mayo del Dos mil veintidós.- 1.- Dando cuenta al escrito N° 216416-2021 del banco ejecutante que antecede: AUTOS Y VISTOS: Y ATENDIENDO: Primero: Que, según lo contemplado en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dispone que las normas procesales contenidas en éste Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; Segundo: Que, por escrito que nos motiva la ejecutada INDUSTRIAS FERV S.A.C. solicita la Inejecución del Auto Definitivo y la nulidad de todo lo actuado, conforme a los fundamentos que allí expone; Tercero: Que, según lo dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que " No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa Juzgada ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad …."; Cuarto: Que, en el caso de autos el proceso se encuentra en la etapa técnica de ejecución con auto de remate (resolución nueve de fojas 306 a 309) y consentida por resolución doce de fecha 12 de noviembre del 2015, es decir, en calidad de cosa juzgada; Quinto: En ese sentido y al estado del proceso, no se puede bajo el argumento empleado inejecutar resoluciones judiciales en calidad de cosa juzgada, bajo riesgo de infringir el valor de la citada cosa juzgada, la misma que se debe cumplir en sus propios términos; más aún, cuando por resolución Cuarenta y uno de fecha 15 de marzo del 2019 se declaró improcedente un pedido de inejecución del auto definitivo, la misma que no fue materia de impugnación alguna; Sexto: Por otro lado, respecto de la nulidad de todo lo actuado hasta el mandato de ejecución expedido por resolución Dos, se debe tener presente los término de del considerando tercero y cuarto de la presente resolución; más aún, cuando no es la primer oportunidad que tiene para hacerlo, ya que por resolución Treinta y dos de fecha 14 de setiembre del 2017 se declaró improcedente la nulidad interpuesta por la misma ejecutada y que fue confirmada por resolución de vista número Dos de fecha 18 de setiembre del 2018; Séptimo: En consecuencia, los argumentos alegados por la nulidicente no resultan amparables, caso contrario, ocasionaría riesgo de contravenir el inciso-2 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, estando a los fundamentos antes expuestos y normas glosadas, así como el artículo 50° inciso-6 del Código Procesal Civil, Se Resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE LA INEJECUCION DEL AUTO DEFINITIVO y NULIDAD DE TODO LO ACTUADO solicitada por la empresa ejecutada INDUSTRIAS FERV S.A.C., continuando la causa conforme a su estado, dejando a salvo su derecho de hacerlo valer en la forma y modo que corresponda. 2.- Dando cuenta al escrito N° 219912-2021 del banco ejecutante que antecede: AUTOS Y VISTOS: Con la copia literal completa y actualizada que se adjuntan, a los autos, téngase presente, y estando a lo solicitado por el ejecutante y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Estando a la solicitud de convocatoria a remate por parte del ejecutante, y teniendo presente el artículo 731º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 30229, el cual establece en sus primeros párrafos lo siguiente: "Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia", SEGUNDO: Estando al estado del proceso –etapa de ejecución forzada - y verificándose que dicha solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo N° 12° 1 de la Ley N° 30229 y Articulo 13° 2 del Reglamento de la citada Ley. 1 .- Artículo 12. Condiciones para remate por internet El remate electrónico judicial a través del REM@JU procede al cumplirse con los siguientes requisitos: TERCERO: El artículo 13 de la Ley N° 30229 refiere que de no haber usuarios postores inscritos o si no han ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en primera convocatoria se declara desierto; en este caso, el REM@JU debe reprogramar una segunda convocatoria con la reducción de un quince por ciento sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico. De igual forma, de no presentarse ofertas en la segunda convocatoria, se procede a una tercera convocatoria, reduciendo el quince por ciento el precio base de la convocatoria anterior sobre el precio base del bien materia de remate electrónico. CUARTO: Finalmente, si en la tercera convocatoria no hay postores, se culmina el procedimiento del remate electrónico judicial y, siendo esta por ausencia de ofertas, se procede conforme a las normas del Código Procesal Civil o a la norma que lo sustituya, por lo tanto. SE RESUELVE:
a) Que se cumpla con el pago del arancel por concepto de remate. b) Que, en su circunscripción jurisdiccional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial haya dispuesto el remate electrónico judicial por REM@JU en función de las facilidades y condiciones tecnológicas existentes. c) Que, verificadas las condiciones anteriores, el juez dicte la resolución que disponga el remate electrónico judicial identificando en aquella un resumen descriptivo del bien incluidas las cargas y los gravámenes, de ser el caso, y el monto de su valorización. La resolución referida en el literal c) anterior puede ser objeto de un pedido de corrección para efectos de subsanar errores meramente de forma, materiales y de datos, pero no puede ser objeto de impugnación u oposición alguna, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. De haber oposición de cualquiera de las partes o terceros legitimados, de ser el caso, respecto de la modalidad de remate electrónico que prevé la presente Ley, el juez mediante resolución motivada dispondrá la modalidad de remate aplicable, pudiendo este realizarse por martillero público hábil o el juez, de acuerdo con lo regulado por el Código Procesal Civil.
2 .- Artículo 13.- Procedencia del remate de bienes a través del REM@JU 13.1 El remate de bienes muebles e inmuebles se realiza por medio del REM@JU, en merito a la resolución a que se refiere el artículo 731° del Código Procesal Civil. Para estos efectos, debe verificarse las condiciones señaladas en el artículo 12° de la Ley. 13.2 El pedido de corrección para subsanar errores de forma a que se refiere el artículo 12 de la Ley se presenta dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución que dispone el remate judicial por vía electrónica y se resuelve en un plazo similar.-
1. CONVOCAR A REMATE ELECTRONICO JUDICIAL (REM@JU) a efectos que se proceda al remate en PRIMERA CONVOCATORIA del siguiente inmueble hipotecado:
2. En caso de declararse desierto la convocatoria en primer remate judicial electrónico, convóquese AUTOMÁTICAMENTE por el REM@JU al SEGUNDO REMATE ELECTRÓNICO, seguidamente al TERCER REMATE ELECTRÓNICO, en los siguientes términos:
a) DESCRIPCION: inmueble ubicado en el AV. LOS ALAMOS N° 759, CON ESQUINA CALLE LOS JAZMINES S/N, MANZANA F, LOTE 12, URBANIZACIÓN LOTIZACIÓN SEMIRUSTICA CHILLON, DISTRITO DE PUENTE PIEDRA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, inscrito en la Partida Electrónica N° 42975958 de los Registros Públicos de Lima.
b) .

¿Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?

- En el Asiento D00004 de la Partida N° 42975958 de los Registros Públicos de Lima, se ha inscrito una hipoteca constituida a favor del BANCO INTERNACIONAL DEL PERU S.A.A. hasta por la suma de US$363,512.00 dólares americanos. - En el Asiento D00005 de la Partida N° 42975958 de los Registros Públicos de Lima, la hipoteca registrada en el asiento D00004, se ha inscrito una ratificación y ampliación hasta la nueva suma de US$400,000.00 dólares americanos. - En el Asiento D00006 de la Partida N° 42975958 de los Registros Públicos de Lima, un embargo en forma de inscripción hasta por la suma S/.365,000.00 soles, en los seguidos por Banco Internacional del Perú contra Industrias Ferv SAC, Exp. N° 05913-2020-51-1817-JR- CO-13 del Décimo Tercer Juzgado Subespecialidad Comercial de Lima. c) .

¿Cuál es el valor de tasación del inmueble?

En autos asciende a la suma de US$882,924.78 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON 78/100 DÓLARES AMERICANOS).
c.1) EN PRIMERA CONVOCATORIA: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación, ascendente a US$588,616.52 (Quinientos ochenta y ocho mil seiscientos dieciséis con 52/100 dólares americanos). c.2) EN SEGUNDA CONVOCATORIA: La base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior ascendente a US$500,324.04 (Quinientos mil trescientos veinticuatro con 04/100 dólares americanos). c.3) EN TERCERA CONVOCATORIA: La base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior ascendente a US$425,275.44 (Cuatrocientos veinticinco mil doscientos setenta y cinco con 44/100 dólares americanos).
d) OBLAJE: Se deberá oblar el 10% de la tasación mencionada en depósito electrónico Judicial en la moneda de la tasación conforme el artículo 17° 3 del Reglamento de la Ley N° 30229; y el arancel judicial correspondiente.
3 .- Articulo 17.- Pago de Oblaje: 17.1 El pago se oblaje se efectúa en la moneda en que se realizo la tasación del bien- 17.2 La exclusión del ejecutante o del tercero legitimado del pago de oblaje, no exonera de la declaración jurada sobre fondos lícitos. 17.3 El usuario postor debe ingresar en el REM@JU los datos de referencia de los depósitos del arancel y de oblaje, correspondiente- e) PUBLICACIÓN: Procédase a la PUBLICACIÓN EN EL PORTAL WEB DEL PODER JUDICIAL del aviso de convocatoria respectivo conforme el artículo 15° 4 de la Ley N° 30229; FÍJESE los Carteles en el local del Juzgado y en el inmueble sub-litis, debiendo comisionarse la publicación del aviso de remate al responsable del Servicio de Remate Electrónicos Judiciales (REMAJU) de Puente Piedra – Ventanilla. NOTIFÍQUESE.-
4 .- Artículo 15. Fases del remate electrónico judicial El procedimiento de remate electrónico judicial comprende las siguientes fases: a) Preparatoria. Comprende la preparación de la información digital sobre el bien objeto del remate considerando una adecuada línea de producción de micro formas digitales y documentos electrónicos. b) Publicidad de convocatoria. Comprende la publicación en el Portal Web del Poder Judicial del aviso de convocatoria de la información relacionada con el proceso de remate electrónico judicial para su visualización o descarga de la información publicada, además de notificarse por correo electrónico a los usuarios postores registrados en una base de datos y mediando por lo menos diez días calendario entre dicha publicación y el inicio del desarrollo del remate electrónico judicial, sin perjuicio de colocar los avisos del remate a que se refiere el artículo 733 del Código Procesal Civil. Adicionalmente, el ejecutante o el ejecutado pueden efectuar otra publicidad por su cuenta en internet u otros medios. c) Inscripción. Comprende la inscripción y el pago del oblaje de todo usuario postor registrado y acreditado en el Remate Electrónico Judicial (REM@JU) que le permite participar en el proceso de remate electrónico de un bien, debiendo realizar una declaración jurada en la que exprese la procedencia lícita de los fondos con los que financie y pague su oferta. El ejecutante o el tercero legitimado no están obligados al pago del oblaje en el remate electrónico judicial. d) Desarrollo. Comprende la ejecución del remate electrónico judicial en REM@JU, consistente en la colocación de ofertas que los usuarios postores ofrezcan con la intención de superar otras ofertas a partir del precio base del bien a rematar. El plazo de duración del procedimiento de los remates electrónicos judiciales es de siete días calendario. El acto de remate electrónico judicial del bien se realiza en un lapso de veinticuatro horas. e) Adjudicación. Comprende la adjudicación del bien al postor que haya ofrecido la oferta más alta al término del remate electrónico judicial y cumplido con pagarla en su integridad dentro del plazo señalado en el artículo 16.