jueves, 25 de enero de 2024

Remaju Casa en Venta en Chorrillos Lima Precio Base S/ 473127 🏡

Tasación: .. Distrito Judicial: LIMA SUR. Departamento: LIMA. Provincia: LIMA. Distrito: CHORRILLOS . Partida Registral: 11282808 Tipo Inmueble: CASA. Dirección: Calle Esteves, Manzana C9 Lote Nâ°45, Urbanizaciã“n los Cedros de Villa. Chorrillos Provincia y Departamento de Lima Porcentaje a Remat… remateCasas

Tasación: .. Distrito Judicial: LIMA SUR. Departamento: LIMA. Provincia: LIMA. Distrito: CHORRILLOS.
Partida Registral: 11282808 Tipo Inmueble: CASA. Dirección: Calle Esteves, Manzana C9 Lote Nâ°45, Urbanizaciã“n los Cedros de Villa. Chorrillos Provincia y Departamento de Lima Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicialDesdeHasta
Publicación e Inscripcion23/01/2024 01/02/2024
Validación de Inscripción02/02/2024 06/02/2024
Presentación de Ofertas07/02/2024 08/02/2024
Pago Saldo09/02/2024 13/02/2024
Validación del Saldo14/02/2024 16/02/2024
Expediente: 00413-2015-0-3005-JR-CI-01. Distrito Judicial: LIMA SUR. Órgano Jurisdisccional: JUZGADO CIVIL - CHORRILLOS. Instancia: JUZGADO ESPECIALIZADO. Juez: ENITH VIOLETA JUAREZ ESCALANTE. Especialista: ZENTENO DAV�N ANTHONY KAROL. Materia: DIVISION Y PARTICIPACION DE BIENES. Resolución: 37. Fecha Resolución: 02/10/2023. Tasación: S/. 709,691.31. Precio Base: S/. 473,127.54. Incremento entre ofertas: S/. 1,419.38. Arancel: S/. 1,030.00. Oblaje: S/. 70,969.13. Descripción: INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ESTEVES MZ. C9, LOTE 45 URB. LOS CEDROS DE VILLA, DISTRITO DE CHORRILLOS, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, INCRITA EN LA PARTIDA ELECTRONICA N° 11282808.. N° inscritos: 0

¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?

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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en LIMA?

DEMANDANTE : CAJA ALIAGA, YOLA REYNA VARGAS ANTEZANA, NELSON
RAZÓN Señora juez, en cumplimiento de mis funciones, habiendo sido designado como Secretario Judicial con fecha 28.06.2023, informo que mediante resolución treinta y cinco se aprobó el dictamen pericial presentado el 08 de abril de 2022, sin embargo se advierte que se ha consignado el precio en soles, cuando el dictamen pericial referido a sido determinado en dólares americanos, asimismo, a la fecha se encuentra pendiente de proveer el escrito N° 2214-2023 . Lo que informo a Usted, para los fines pertinentes. Chorrillos, 02 de octubre del 2023
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SIETE Chorrillos, dos de octubre del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; con la razón que antecede: téngase presente y por recibidos los actuados del Juzgado Transitorio Civil de Chorrillos: prosígase la causa conforme su estado actual; en consecuencia, se provee el escrito N° 4022-2023: y ATENDIENDO.-
PRIMERO: De conformidad al artículo 406° del Código Procesal Civil, el juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria.
SEGUNDO: Por resolución número treinta y cinco, se tiene que en la parte considerativa se dispuso lo siguiente: “APROBAR el dictamen pericial (…) asciende a la suma de setecientos nueve mil seiscientos noventa y uno y 31/100 soles (…)”; sin embargo, en el peritaje presentado con fecha 08 de abril SEDE VILLA MARINA, Juez:JUAREZ ESCALANTE Enith Violeta FAU 20602779875 soft Fecha: 04/10/2023 15:45:10,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE VILLA MARINA, Secretario:ZENTENO DAVÁN ANTHONY KAROL /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 04/10/2023 18:10:26,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE de 2022, se determinó el valor del inmueble materia de peritaje en Setecientos nueve mil seiscientos noventa y uno y 31/100 dólares americanos.
TERCERO: En tal sentido, habiéndose incurrido en un error respecto a la moneda indicada, tal hecho encuadra dentro de lo previsto en la norma invocada en el primer considerando, correspondiendo aclarar este extremo.
CUARTO: Por otro lado, habiéndose aprobado el dictamen pericial mediante resolución numero treinta y cinco, ello conlleva a la viabilidad del remate en primera convocatoria.
QUINTO: Entonces, dado que, mediante Ley N° 30229, Ley qu e adecúa el uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los servicios de notificaciones de las Resoluciones Judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo y Decreto supremo N° 003-2015-JUS (Reglamento), dis pone los lineamientos para el remate electrónico y mediante Resolución Administrativa N° 221-2021- P-CSJLS-PJ, dispone el funcionamiento de REM@JU en los órganos jurisdiccionales de esta Corte, es pertinente tener en cuenta ello.
SEXTO: Así las cosas, en atención a las normas señaladas y en atención a lo solicitado en el escrito que se da cuenta, actualmente es viable llevarse a cabo el remate judicial, pero adecuado bajo la normativa publicada, resultando necesario convocar a remate electrónico bajo los lineamientos señalados en el artículo 731° del código adjetivo, en concordancia con el artículo 12 y 15 de la Ley N° 30229.
SÉTIMO: Cabe precisar que, la designación de martillero no resulta factible de nombrarse, en atención a las modificatorias y normas legales invocadas en los considerandos precedentes.
Por tales consideraciones, SE RESUELVE:
1.- ACLARAR la resolución numero treinta y cinco, en el sentido que el dictamen pericial presentado con fecha 08 de abril de 2022 del bien inmueble es por la suma de SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO Y 31/100 DÓLARES AMERICANOS; quedando incólume lo demás que contiene.
2.- CONVOCAR a REMATE ELECTRÓNICO en primera convocatoria del bien inmueble ubicado en Calle Esteves Mz. C-9, lote 45 Urb. Los Cedros de Villa, Distrito de Chorrillos, provincia y Departamento de Lima, registrado en la partida N° 11282808 de los registros Públicos de Li ma, y que se encuentra con CARGAS: anotación de demanda en el asiento D00004, dispuesta por resolución dos de fecha 04 de mayo de 2017.
3.- SEÑALAR que la BASE DE LA POSTURA, esto es, las dos terceras partes de dicho monto, asciende a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE CON 54/100 DÓLARES AMERICANOS ($. 473,127.54)
4.- PUBLICAR la presente resolución en REM@JU, conforme lo establecido en el inciso 15.1 del artículo 15 del Decreto Supremo N° 003-2015-JUS; consentida o ejecutoriada sea la presente. Avocándose al conocimiento del presente proceso la Jueza que suscribe por disposición superior e interviniendo el Especialista Legal que da cuenta.
Notifíquese JUZGADO CIVIL - CHORRILLOS EXPEDIENTE : 00413-2015-0-3005-JR-CI-01 MATERIA : DIVISION Y PARTICIPACION DE BIENES JUEZ : ENITH VIOLETA JUAREZ ESCALANTE ESPECIALISTA : ZENTENO DAVÁN ANTHONY KAROL PERITO : MARTINEZ CHANG, ALBERTO EDMUNDO MALAGA ROMERO, HECTOR MANUEL DEMANDANTE : CAJA ALIAGA, YOLA REYNA VARGAS ANTEZANA, NELSON
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y OCHO Chorrillos, siete de noviembre Del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; puesto a despacho en la fecha: y, ATENDIENDO.-
PRIMERO: De esta manera, la nulidad 1 en sentido genérico, es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo, de tal manera que, si alguno de los requisitos marcados para los actos procesales no se da, el acto queda viciado por la falta de esa circunstancia, ya que el vicio de un acto no es sino la ausencia en el mismo de alguno de los requisitos que, en él, debieron concurrir; por ello es que, la nulidad 2 procesal despoja de virtualidad al acto del proceso cuando por padecer de alguna anomalía en sus requisitos fundamentales carece de posibilidades para consumar su propia finalidad.
SEGUNDO: En ese sentido, la declaración de nulidad de oficio es denominada en la doctrina procesal como “potestad nulificante del juzgador”, entendida como aquella facultad conferida a los jueces de forma excepcional de declarar la nulidad, aun cuando no haya sido solicitada, si se considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines del proceso y la decisión que en él va recaer. No obstante a lo expresado en forma precedente, debe repararse que la nulidad procesal no puede ser declarada en forma indiscriminada por el Juzgador, sino que procede únicamente en aquellos casos en los que sea necesario y trascendente su determinación, a fin de salvaguardar las garantías
1 Congruentemente con esta apreciación, se considera que la nulidad procesal es un estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Además, que independientemente de que, la nulidad procesal es un instrumento de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
2 DE SANTO, Víctor. Nulidades Procesales. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1999. Pág. 34. SEDE VILLA MARINA, Juez:JUAREZ ESCALANTE Enith Violeta FAU 20602779875 soft Fecha: 08/11/2023 13:52:19,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE VILLA MARINA, Secretario:ZENTENO DAVÁN ANTHONY KAROL /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 08/11/2023 15:10:25,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE constitucionales del proceso judicial, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; sostener lo contrario implicaría contravenir los mismos principios que fundamentan esta institución jurídica. Es por ello que la nulidad procesal se encuentra orientada por los principios de especificidad o legalidad; trascendencia y convalidación, entre otros.
TERCERO: Mediante resolución treinta y siete de fecha 02 de octubre de 2023, se dispuso, entre otros, “ACLARAR la resolución treinta y cinco, en el sentido que el dictamen pericial presentado con fecha 08 de abril de 2022 del bien inmueble es por la suma de SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO Y 31/100 DÓLARES AMERICANOS”.
CUARTO: Sin embargo, de la revisión de los actuados, se advierte que si bien, mediante informe pericial presentado con fecha con fecha 08 de abril de 2022, se determinó el valor del inmueble en dólares americanos, posteriormente, los peritos, con fecha 05 de junio de 2022, presentaron un escrito rectificándose la denominación de la moneda consignada en la página 11 como “dólares americanos”, debiendo decir “soles”.
QUINTO: En ese sentido, mediante resolución treinta y cinco, se aprobó el dictamen pericial, en la suma de SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO Y 31/100 SOLES.
SEXTO: Ante tal situación resulta evidente el vicio insubsanable suscitado, por lo cual, a fin de garantizar el debido proceso, en aplicación de los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de oficio, de la resolución treinta y siete de fecha 02 de octubre de 2023, únicamente en el extremo que aclara la resolución treinta y cinco respecto a la denominación de la moneda utilizada en el peritaje presentado; quedando incólume lo demás que contiene.
SÉTIMO: Por otro lado, tenemos el artículo 406° del Códig o Procesal Civil, señala que, el juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria.
OCTAVO: Siendo ello así, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de la resolución número treinta y siete en el extremo que aclara la moneda utilizada y dado que en el punto 3 de la parte resolutiva de la resolución treinta y siete, se señaló la base de la postura, consignándose la moneda en “dólares americanos”, cuando lo correcto era en moneda nacional “soles”, esto es, Cuatrocientos sesenta y tres mil ciento veintisiete con 54/100 soles; por lo que, en aplicación del artículo invocado en el considerando anterior, corresponde aclararse este extremo, quedando incólume lo demás que contiene. Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
1.- DECLARAR LA NULIDAD de oficio de la resolución treinta y siete de fecha 02 de octubre de 2023, únicamente en el extremo que aclara la resolución treinta y cinco, respecto a la denominación de la moneda utilizada en el peritaje presentado; quedando incólume lo demás que contiene.
2. ACLARAR el punto 3 de la parte resolutiva de la citada resolución, en el sentido que, la “base de la postura” es en moneda nacional, esto es, CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE CON 54/100 SOLES, quedando incólume lo demás que contiene.
Al escrito N° 10434-2023 : ESTESE a lo resuelto en la presente resolución.
NOTIFIQUESE
JUZGADO CIVIL - CHORRILLOS EXPEDIENTE : 00413-2015-0-3005-JR-CI-01 MATERIA : DIVISION Y PARTICIPACION DE BIENES JUEZ : ENITH VIOLETA JUAREZ ESCALANTE ESPECIALISTA : ZENTENO DAVÁN ANTHONY KAROL PERITO : MARTINEZ CHANG, ALBERTO EDMUNDO MALAGA ROMERO, HECTOR MANUEL REQUEJO ASTOLA, NIMIA YOYCE DEMANDANTE : CAJA ALIAGA, YOLA REYNA VARGAS ANTEZANA, NELSON
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS Chorrillos, once de enero De dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS; al escrito N° 11661-2023: y ATENDIENDO.-
PRIMERO: Conforme al artículo 172° del Código Procesal Civ il, “el Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Inclusive después de su notificación, pero antes del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio.”
SEGUNDO: Entonces, revisado exhaustivamente el expediente, se aprecia que en la resolución treinta y siete se dispuso, entre otros convocar a remate electrónico del bien inmueble materia de litis; sin embargo, se ha omitido pronunciarse respecto a las cargas y gravámenes de dicho bien inmueble, conforme lo dispone el literal c) del artículo 12 de la Ley N° 30229; por lo que, en aplicación del artículo invocado en el primer considerando, se deberá proceder a integrar a la resolución número treinta y siete, en el sentido que, respecto a las cargas y gravámenes del inmueble, en el Asiento D00004 de la Partida N° 11282808 de los Registros Públicos de Lima, se ha inscrito una anotación de demanda interpuesta por NELSON VARGAS ANTEZANA y OTRA, contra NIMIA YOYCE REQUEJO ASTOLA sobre PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE y como pretensión accesoria INDEMNIZACIÓN. TERCERO: Mediante escrito que se da cuenta la parte demandante solicita se declare consentida la resolución número treinta y siete y su aclaratorio en la resolución número treinta y ocho, y en consecuencia se proceda a remate.
CUARTO: Respecto al pedido de consentimiento, se tiene que de conformidad con el inciso 2° del artículo 123° del Código Proce sal Civil, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgado cuando las partes renuncian SEDE VILLA MARINA, Juez:JUAREZ ESCALANTE Enith Violeta FAU 20602779875 soft Fecha: 15/01/2024 18:29:54,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE VILLA MARINA, Secretario:ZENTENO DAVÁN ANTHONY KAROL /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 15/01/2024 19:05:29,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
QUINTO: Revisado los actuados, se tiene que la resolución número treinta y siete, así como su aclaratoria por resolución número treinta y ocho, han sido notificadas a las partes procesales con fecha 05 de octubre y 10 de noviembre del 20223, respectivamente, cómo es de verse de los cargos de notificación electrónica obrantes en autos y al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno, corresponde aplicarse lo dispuesto por el artículo glosado en el considerando que antecede.
SEXTO: Respecto a la solicitud de convocatoria a remate y habiéndose ordenado la convocatoria a remate por resolución número treinta y siete, sin oposición de ninguna de las partes, acorde la normativa pertinente, el pedido solicitado resulta procedente, debiendo procederse a la publicación en el portal web del Poder Judicial y fijarse los carteles en el local del juzgado y en el inmueble de materia de remate, actos procesales que se encuentran a cargo del especialista legal cursor.
Por tales consideraciones, SE RESUELVE:
1. INTEGRAR A LA RESOLUCIÓN TREINTA Y SIETE, lo referente a:
“.

¿Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?

En el Asiento D00004 de la Partida N° 11282808 de los Registros Públicos de Lima, se ha inscrito una anotación de demanda interpuesta por NELSON VARGAS ANTEZANA y OTRA, contra NIMIA YOYCE REQUEJO ASTOLA sobre PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE y como pretensión accesoria INDEMNIZACIÓN.”
2. DECLARAR CONSENTIDA la resolución número treinta y siete y su aclaratoria en la resolución número treinta y ocho.
3. PROCÉDASE a la PUBLICACIÓN EN EL PORTAL WEB DEL PODER JUDICIAL a través del aplicativo informático de REMA@JU, por el término de ley, conforma el artículo 15 de la Ley N° 30229 ; FÍJESE los Carteles en el local del Juzgado y en el inmueble materia de remate por el Especialista Legal de este juzgado.
Notificándose JUZGADO CIVIL - CHORRILLOS EXPEDIENTE : 00413-2015-0-3005-JR-CI-01 MATERIA : DIVISION Y PARTICIPACION DE BIENES JUEZ : ENITH VIOLETA JUAREZ ESCALANTE ESPECIALISTA : ZENTENO DAVÁN ANTHONY KAROL PERITO : MARTINEZ CHANG, ALBERTO EDMUNDO MALAGA ROMERO, HECTOR MANUEL REQUEJO ASTOLA, NIMIA YOYCE DEMANDANTE : CAJA ALIAGA, YOLA REYNA VARGAS ANTEZANA, NELSON
RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Chorrillos, diecinueve de enero Del dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; puesto a despacho: y ATENDIENDO.-
PRIMERO: El artículo 407° del Código Procesal Civil señala q ue: “Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin tramite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución”.
SEGUNDO: Revisado el presente proceso, se advierte que en la resolución de fecha 11 de enero de 2024 se consignó erróneamente su numeración, puesto que, era número treinta y nueve, mas no dieciséis.
TERCERO: En tal sentido y encuadrando tal hecho dentro de lo previsto en la norma invocada en el primer considerando, corresponde corregirse el error material incurrido en este extremo.
Por tales consideraciones, SE RESUELVE:
CORREGIR la resolución de de fecha 11 de enero de 2024, en el sentido que es la resolución número TREINTA Y NUEVE; quedando incólume lo demás que contiene.
NOTIFICÁNDOSE
SEDE VILLA MARINA, Juez:JUAREZ ESCALANTE Enith Violeta FAU 20602779875 soft Fecha: 22/01/2024 08:48:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE VILLA MARINA, Secretario:ZENTENO DAVÁN ANTHONY KAROL /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 22/01/2024 08:50:15,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE