jueves, 4 de abril de 2024

Remaju Casa en Venta en Huancavelica Acobamba Precio Base S/ 25982 🏡

Tasación: .. Distrito Judicial: HUANCAVELICA. Departamento: HUANCAVELICA . Provincia: ACOBAMBA. Distrito: ACOBAMBA. Partida Registral: Sinpartida Tipo Inmueble: CASA. Dirección: Plaza Principal S/n Pillcosay del Distrtio y Provincia de Acobamba Depatamento de Huancavelica Porcentaje a Rematar: 10… remateCasas

Tasación: .. Distrito Judicial: HUANCAVELICA. Departamento: HUANCAVELICA. Provincia: ACOBAMBA. Distrito: ACOBAMBA.
Partida Registral: Sinpartida Tipo Inmueble: CASA. Dirección: Plaza Principal S/n Pillcosay del Distrtio y Provincia de Acobamba Depatamento de Huancavelica Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicialDesdeHasta
Publicación e Inscripcion04/04/2024 13/04/2024
Validación de Inscripción15/04/2024 17/04/2024
Presentación de Ofertas18/04/2024 19/04/2024
Pago Saldo22/04/2024 24/04/2024
Validación del Saldo25/04/2024 29/04/2024
Expediente: 00077-2019-0-1102-JP-CI-01. Distrito Judicial: HUANCAVELICA. Órgano Jurisdisccional: JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Acobamba. Instancia: JUZGADO DE PAZ LETRADO. Juez: OBISPO CAMARGO LUIS EUSEBIO. Especialista: FERNANDEZ YACHI ARMANDO ULISES. Materia: OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. Resolución: 22. Fecha Resolución: 21/12/2023. Tasación: S/. 38,973.00. Precio Base: S/. 25,982.00. Incremento entre ofertas: S/. 77.95. Arancel: S/. 257.50. Oblaje: S/. 3,897.30. Descripción: LOTE DE TERRENO DE 176 M2 UBICADO EN PILLCOSAY DEL DISTRTIO Y PROVINCIA DE ACOBAMBA Y DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA. N° inscritos: 0

¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?

Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
En el campo Número de REMATE ingrese el código: 13673
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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en HUANCAVELICA?

DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE HUANCAYO S A REPRESENTADA POR YOVANA GUILLEN GOMEZ,
Resolución Número Veintidós.- Acobamba, veintiuno de diciembre Del dos mil veintitrés.- AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos a despacho para resolver en la fecha, debido a las recargadas labores de este juzgado; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto por la primera parte del inciso tres del artículo 139° de la Constitución Política del Estad o, es Principio – Deber de la función jurisdiccional, cautelar la observancia del Debido Proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; que precisamente uno de los elementos del Debido proceso es hacer efectiva las normas constitucionales, sustantivas y procesales conforme a los mandatos que ellas contienen. Segundo: Que, “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida por ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”, conforme lo prescribe el artículo 171° del Código Procesal Civil. Asimismo, el último párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, establece: “Los Jueces sólo declaran de oficio las nulidades insubsanables mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda“. Tercero: Que, revisada los autos, se advierte que existe un vicio insubsanable en la emisión de la resolución numero diecinueve, de fecha 09 de mayo del 2022, en el extremo que ordena proceder con el remate electrónico judicial a través del REM@JU, al no haberse ordenado el remate electrónico judicial conforme lo regula la Ley 30229 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003 -2015-JUS; ya que, como se puede apreciar en dicha resolución no se ha considerado las tres convocatorias de Remate Electrónico Judicial REMA@JU, ni otra información relevante que establece el artículo 12° de la Ley N° 30229; en tal sentido cor responde declarar de oficio la nulidad en este extremo de la resolución número diecinueve y volver a calificar dicho pedido de la entidad demandante conforme a ley. Además, se debe declarar la nulidad de la resolución número veinte, de fecha 09 de junio del 2022, que declara consentida la resolución número diecinueve y sus respectivas notificaciones. Cuarto: Estando a la solicitud de convocatoria a remate por parte de la entidad ejecutante que obra folios 197, y teniendo presente el artículo 731º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 30229, el cual establece en sus primeros párrafos lo siguiente: "Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU), si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia”. En el caso que nos ocupa obra en el expediente el informe de valorización y la resolución que aprueba la valorización por otro lado a hojas 182 corre el arancel judicial por remate judicial. Quinto .- Que, en tal sentido, atendiendo al estado del proceso (etapa de ejecución forzada) y verificándose que dicha solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo N° 12° 1 de la Ley N° 30229 y Articulo 13° del Reglamento d e la citada Ley, se debe acceder a lo peticionado. Sexto: Que, el artículo 13° de la Ley N° 30229 refiere q ue de no haber usuarios postores inscritos o si no han ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en primera convocatoria se declara desierto; en este caso, el REM@JU debe reprogramar una segunda convocatoria con la reducción de un quince por ciento sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico. De igual forma, de no presentarse ofertas en la segunda convocatoria, se procede a una tercera convocatoria, reduciendo el quince por ciento el precio base de la convocatoria anterior sobre el precio base del bien materia de remate electrónico. Séptimo: Que, finalmente, si en la tercera convocatoria no hay postores, se culmina el procedimiento del remate electrónico judicial y siendo esta por ausencia de ofertas, se procede conforme a las normas del Código Procesal Civil o a la norma que lo sustituya. Octavo: Que, respecto al escrito con registro de ingreso N° 1467, presentado con fecha 24/10/2023, donde la entidad demandante Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A solicita aclaración de orden judicial de remate conforme a lo expuesto en dicho recurso, sin embargo, dicho pedido se debe de declarar improcedente, ya que no ha existido ningún concepto oscuro o dudoso en dicha resolución que sea 1 Artículo 12. Condiciones para remate por internet El remate electrónico judicial a través del REM@JU procede al cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que se cumpla con el pago del arancel por concepto de remate. b) Que, en su circunscripción jurisdiccional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial haya dispuesto el remate electrónico judicial por REM@JU en función de las facilidades y condiciones tecnológicas existentes. c) Que, verificadas las condiciones anteriores, el juez dicte la resolución que disponga el remate electrónico judicial identificando en aquella un resumen descriptivo del bien incluidas las cargas y los gravámenes, de ser el caso, y el monto de su valorización. pasible de aclaración ni menor de corrección por error material; por el contrario dicha resolución es pasible de nulidad en el extremo indicado, conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores. Por los fundamentos expuesto y reconduciendo el presente proceso al estado en que se cometió el vicio, SE RESUELVE: 1) IMPROCEDENTE el pedido de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A. de aclaración de la resolución número diecinueve, de fecha 09 de mayo del 2022. 2) DECLARAR NULO de oficio la resolución número diecinueve, de fecha 09 de mayo del 2022, en todos los extremos, y nulo la resolución veinte, de fecha 09 de junio del 2022 con sus respetivas notificaciones; y, retrotrayendo el proceso al estado en que se cometió el vicio procesal se resuelve: 3) CONVOCAR A REMATE ELECTRÓNICO JUDICIAL (REM@JU) a efectos que se proceda al remate en PRIMERA CONVOCATORIA del inmueble materia de embargo. En caso de declararse desierto la convocatoria en primer remate judicial electrónico, convóquese AUTOMÁTICAMENTE por el REM@JU al SEGUNDO REMATE ELECTRÓNICO, seguidamente al TERCER REMATE ELECTRÓNICO, en los siguientes términos: a) DESCRIPCIÓN: el bien inmueble consistente en un Lote de terreno de 176 m2, ubicado en Pillcosay, Distrito y Provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica, de propiedad del demandado Isaías Quispe Obregón, cuyo dominio, medidas perimétricas y demás características se precisan en el Testimonio de Compra Venta otorgado por Juan Carlos Araujo Almonacid, a favor de Isaías Quispe Obregón. b) .

¿Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?

Embargo en forma de depósito de bien inmueble sin inscripción registral por la suma de S/. 25,000.00 (Veinticinco mil con 00/100 soles) a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A. c) .

¿Cuál es el valor de tasación del inmueble?

Conforme al informe pericial de hojas 166 al 175 la valorización total del inmueble sujeto a medida cautelar de embargo de inmueble no inscrito asciende al monto de S/. S/. 38,973.00 (Treinta y ocho mil novecientos setenta y tres). c.1) EN PRIMERA CONVOCATORIA: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación, ascendente a S/ 25,982.00 (Veinticinco mil novecientos ochenta y dos con 00/100 soles) c.2) EN SEGUNDA CONVOCATORIA: La base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior ascendente a S/ 22,084.70 (Veintidós mil ochenta y cuatro con 70/100 soles) c.3) EN TERCERA CONVOCATORIA: La base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior ascendente a S/ 18,771.99 (Dieciocho mil setecientos setenta y uno con 99/100 Soles) d) OBLAJE: Se deberá doblar el 10% de la tasación mencionada en depósito electrónico Judicial en la moneda de la tasación conforme el artículo 17° 2 del Reglamento de la Ley N° 30229; y el arancel judicia l correspondiente. e) PUBLICACIÓN: Procédase en su oportunidad a la PUBLICACIÓN EN EL PORTAL WEB DEL PODER JUDICIAL del aviso de convocatoria respectivo conforme el artículo 15° 3 de la Ley N° 30229; FÍJESE los Carteles en el local del Juzgado y en el inmueble sub-litis, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente resolución, para cuyo efecto debe la parte ejecutante en forma oportuna de brindar las facilidades del caso para la ubicación del bien inmueble materia de ejecución. 4) Una vez consentida la presente resolución, proceda el secretario judicial cursor del proceso a la publicación en el portal web del Poder judicial del aviso de convocatoria respectivo conforme al Art. 15° de la Ley N° 30229. 2 Articulo 17.- Pago de Oblaje: 17.1 El pago se oblaje se efectúa en la moneda en que se realizo la tasación del bien. 17.2 La exclusión del ejecutante o del tercero legitimado del pago de oblaje, no exonera de la declaración jurada sobre fondos lícitos. 17.3 El usuario postor debe ingresar en el REM@JU los datos de referencia de los depósitos del arancel y de oblaje, correspondiente.
3 Artículo 15. Fases del remate electrónico judicial El procedimiento de remate electrónico judicial comprende las siguientes fases: a) Preparatoria. Comprende la preparación de la información digital sobre el bien objeto del remate considerando una adecuada línea de producción de micro formas digitales y documentos electrónicos. b) Publicidad de convocatoria. Comprende la publicación en el Portal Web del Poder Judicial del aviso de convocatoria de la información relacionada con el proceso de remate electrónico judicial para su visualización o descarga de la información publicada, además de notificarse por correo electrónico a los usuarios postores registrados en una base de datos y mediando por lo menos diez días calendario entre dicha publicación y el inicio del desarrollo del remate electrónico judicial, sin perjuicio de colocar los avisos del remate a que se refiere el artículo 733 del Código Procesal Civil. Adicionalmente, el ejecutante o el ejecutado pueden efectuar otra publicidad por su cuenta en internet u otros medios. c) Inscripción. Comprende la inscripción y el pago del oblaje de todo usuario postor registrado y acreditado en el remate Electrónico judicial (REM@JU) que le permite participar en el proceso de remate electrónico de un bien, debiendo realizar una declaración jurada en la que exprese la procedencia lícita de los fondos con los que financie y pague su oferta. El ejecutante o el tercero legitimado no están obligados al pago del oblaje en el remate electrónico judicial. d) Desarrollo. Comprende la ejecución del remate electrónico judicial en REM@JU, consistente en la colocación de ofertas que los usuarios postores afrezcan con la intención de superar otras ofertas a partir del precio base del bien a rematar. El plazo de duración del procedimiento de los remates electrónicos judiciales se de siete días calendario. el acto de remate electrónico judicial del bien se realiza en un lapso de veinticuatro horas. e) Adjudicación. Comprende la adjudicación del bien al postor que haya ofrecido la oferta más alta al término del remate electrónico judicial y cumplido con pagarla en su integridad dentro del plazo señalado en el artículo 16.
5) PRECISESE que para el registro en el aplicativo REM@JU, todas las partes procesales deben estar válidamente notificadas conforme a ley, a efectos de verificarse los plazos establecidos por ley de mediar oposición al remate; así como evitar nulidades posteriores. 6) HABILITESE al auxiliar judicial Luis Alberto Farfán Guerrero y/o notificador judicial, a fin de que notifique con la presente resolución a las partes procesales, a fin de viabilizar el presente proceso y evitar mayor dilación en su trámite.-