Tasación: .. Distrito Judicial: HUANCAVELICA. Departamento: HUANCAVELICA. Provincia: ACOBAMBA. Distrito: ACOBAMBA.
Partida Registral: Sinpartida Tipo Inmueble: CASA. Dirección: Casa Rustica de un Solo Piso, Puerta de Metal de Color Plomo Ubicado En el Jiron Junin S/n del Distrito y Provincia de Acobamba y Departamento de Huancavelica Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicial | Desde | Hasta |
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Publicación e Inscripcion | 05/04/2024 | 14/04/2024 |
Validación de Inscripción | 15/04/2024 | 17/04/2024 |
Presentación de Ofertas | 18/04/2024 | 19/04/2024 |
Pago Saldo | 22/04/2024 | 24/04/2024 |
Validación del Saldo | 25/04/2024 | 29/04/2024 |
¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?
Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
En el campo Número de REMATE ingrese el código: 13681
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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en HUANCAVELICA?
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE HUANCAYO S A REPRESENTADO POR SU APODERADO YOVANA GUILLEN GOMEZ,Resolución Número Dieciseis.- Acobamba, veintiuno de diciembre Del dos mil veintitrés.- AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos a despacho para resolver en la fecha, debido a las recargadas labores de este juzgado; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto por la primera parte del inciso tres del artículo 139° de la Constitución Política del Estad o, es Principio – Deber de la función jurisdiccional, cautelar la observancia del Debido Proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; que precisamente uno de los elementos del Debido proceso es hacer efectiva las normas constitucionales, sustantivas y procesales conforme a los mandatos que ellas contienen. Segundo: Que, “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida por ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”, conforme lo prescribe el artículo 171° del Código Procesal Civil. Asimismo, el último párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, establece: “Los Jueces sólo declaran de oficio las nulidades insubsanables mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda“. Tercero: Que, revisada los autos, se advierte que existe un vicio insubsanable en la emisión de la resolución numero trece, de fecha 17 de marzo del 2022, en el extremo que ordena proceder con el remate electrónico judicial a través del REM@JU, al no haberse ordenado el remate electrónico judicial conforme lo regula la Ley 30229 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2015 -JUS; ya que, como se puede apreciar en dicha resolución no se ha considerado las tres convocatorias de Remate Electrónico Judicial REMA@JU, ni otra información relevante que establece el artículo 12° de la Ley N° 30229; en tal sentido cor responde declarar de oficio la nulidad en este extremo de la resolución número diecinueve y volver a calificar dicho pedido de la entidad demandante conforme a ley. Además, se debe declarar la nulidad de la resolución número catorce, de fecha 09 de mayo del 2022, que declara consentida la resolución número trece y sus respectivas notificaciones, ya que al haber solicitado la parte ejecutante que se declare consentida dicha resolución, en cierta forma ha contribuido al error cometido en la emisión de la resolución trece. Cuarto: Estando a la solicitud de convocatoria a remate por parte de la entidad ejecutante en el primer otrosi digo de su escrito que obra folios 156, y teniendo presente el artículo 731º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 30229, el cual establece en sus primeros párrafos lo siguiente: "Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU), si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia”. En el caso que nos ocupa obra en el expediente el informe de valorización y la resolución que aprueba la valorización, por otro lado a hojas 154 corre el arancel judicial por remate judicial. Quinto .- Que, en tal sentido, atendiendo al estado del proceso (etapa de ejecución forzada) y verificándose que dicha solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo N° 12° 1 de la Ley N° 30229 y Articulo 13° del Reglamento d e la citada Ley, se debe acceder a lo peticionado. Sexto: Que, el artículo 13° de la Ley N° 30229 refiere q ue de no haber usuarios postores inscritos o si no han ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en primera convocatoria se declara desierto; en este caso, el REM@JU debe reprogramar una segunda convocatoria con la reducción de un quince por ciento sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico. De igual forma, de no presentarse ofertas en la segunda convocatoria, se procede a una tercera convocatoria, reduciendo el quince por ciento el precio base de la convocatoria anterior sobre el precio base del bien materia de remate electrónico. Séptimo: Que, finalmente, si en la tercera convocatoria no hay postores, se culmina el procedimiento del remate electrónico judicial y siendo esta por ausencia de ofertas, se procede conforme a las normas del Código Procesal Civil o a la norma que lo sustituya. Octavo: Que, respecto al escrito con registro de ingreso N° 1468, presentado con fecha 24/10/2023, donde la entidad demandante Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A solicita aclaración de orden judicial de remate conforme a lo expuesto en dicho recurso, sin embargo, dicho pedido se debe de declarar improcedente, ya 1 Artículo 12. Condiciones para remate por internet El remate electrónico judicial a través del REM@JU procede al cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que se cumpla con el pago del arancel por concepto de remate. b) Que, en su circunscripción jurisdiccional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial haya dispuesto el remate electrónico judicial por REM@JU en función de las facilidades y condiciones tecnológicas existentes. c) Que, verificadas las condiciones anteriores, el juez dicte la resolución que disponga el remate electrónico judicial identificando en aquella un resumen descriptivo del bien incluidas las cargas y los gravámenes, de ser el caso, y el monto de su valorización. que no ha existido ningún concepto oscuro o dudoso en dicha resolución que sea pasible de aclaración ni menor de corrección por error material; por el contrario dicha resolución es pasible de nulidad en el extremo indicado, conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores. Por los fundamentos expuesto y reconduciendo el presente proceso al estado en que se cometió el vicio, SE RESUELVE: 1) IMPROCEDENTE el pedido de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A. de aclaración de la resolución número trece, de fecha 17 de marzo del 2022. 2) DECLARAR NULO de oficio la resolución número trece, de fecha 17 de marzo del 2022, solo en el extremo de convocar a remate electrónico judicial – REM@JU, quedando a salvo la aprobación del informe pericial técnico de folios 145 al 149 vuelta, y nulo la resolución catorce, de fecha 09 de mayo del 2022 con sus respetivas notificaciones; y, retrotrayendo el proceso al estado en que se cometió el vicio procesal se resuelve: 3) CONVOCAR A REMATE ELECTRÓNICO JUDICIAL (REM@JU) a efectos que se proceda al remate en PRIMERA CONVOCATORIA del inmueble embargado. En caso de declararse desierto la convocatoria en primer remate judicial electrónico, convóquese AUTOMÁTICAMENTE por el REM@JU al SEGUNDO REMATE ELECTRÓNICO, seguidamente al TERCER REMATE ELECTRÓNICO, en los siguientes términos: a) DESCRIPCIÓN: el bien inmueble, ubicado en Jirón Junín s/n Distrito y Provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica, de una extensión de 37.00 m2, cuyos linderos y medidas perimétricas, Frente: con el Jr. Junín con 3.65ml, Derecha: con el Lote 07 con 10.40ml, Izquierda; con el Pasaje 4 con 10.00ml, Fondo: con el Lote 09 con 3.60 ml., de propiedad de los demandados Yalo Solis Angel y Berrocal Maure Juana. b) .
¿Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?
Embargo en forma de depósito de bien inmueble sin inscripción registral por la suma de S/. 20.000.00 (VEINTE MIL CON 00/100 soles) a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A. c) .¿Cuál es el valor de tasación del inmueble?
Conforme al informe pericial de hojas 141 al 147 la valorización total del inmueble sujeto a medida cautelar de embargo de inmueble no inscrito asciende al monto de S/. 29,934.00 (Veintinueve novecientos treinta y cuatro con 00/100 soles). c.1) EN PRIMERA CONVOCATORIA: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación, ascendente a S/ 19,956.00 (Diecinueve mil novecientos cincuenta y seis con 00/100 soles) c.2) EN SEGUNDA CONVOCATORIA: La base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior ascendente a S/16,962.60 (Dieciséis mil novecientos sesenta y dos con 60/100 soles) c.3) EN TERCERA CONVOCATORIA: La base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior ascendente a S/14,418.21 (Catorce mil cuatrocientos dieciocho con 21/100 Soles) setenta y uno con 99/100 Soles) d) OBLAJE: Se deberá doblar el 10% de la tasación mencionada en depósito electrónico Judicial en la moneda de la tasación conforme el artículo 17° 2 del Reglamento de la Ley N° 30229; y el arancel judicia l correspondiente. e) PUBLICACIÓN: Procédase en su oportunidad a la PUBLICACIÓN EN EL PORTAL WEB DEL PODER JUDICIAL del aviso de convocatoria respectivo conforme el artículo 15° 3 de la Ley N° 30229; FÍJESE los Carteles en el local del Juzgado y en el inmueble sub-litis, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente resolución, para cuyo efecto debe la parte ejecutante en forma 2 Articulo 17.- Pago de Oblaje: 17.1 El pago se oblaje se efectúa en la moneda en que se realizo la tasación del bien. 17.2 La exclusión del ejecutante o del tercero legitimado del pago de oblaje, no exonera de la declaración jurada sobre fondos lícitos. 17.3 El usuario postor debe ingresar en el REM@JU los datos de referencia de los depósitos del arancel y de oblaje, correspondiente.3 Artículo 15. Fases del remate electrónico judicial El procedimiento de remate electrónico judicial comprende las siguientes fases: a) Preparatoria. Comprende la preparación de la información digital sobre el bien objeto del remate considerando una adecuada línea de producción de micro formas digitales y documentos electrónicos. b) Publicidad de convocatoria. Comprende la publicación en el Portal Web del Poder Judicial del aviso de convocatoria de la información relacionada con el proceso de remate electrónico judicial para su visualización o descarga de la información publicada, además de notificarse por correo electrónico a los usuarios postores registrados en una base de datos y mediando por lo menos diez días calendario entre dicha publicación y el inicio del desarrollo del remate electrónico judicial, sin perjuicio de colocar los avisos del remate a que se refiere el artículo 733 del Código Procesal Civil. Adicionalmente, el ejecutante o el ejecutado pueden efectuar otra publicidad por su cuenta en internet u otros medios. c) Inscripción. Comprende la inscripción y el pago del oblaje de todo usuario postor registrado y acreditado en el remate Electrónico judicial (REM@JU) que le permite participar en el proceso de remate electrónico de un bien, debiendo realizar una declaración jurada en la que exprese la procedencia lícita de los fondos con los que financie y pague su oferta. El ejecutante o el tercero legitimado no están obligados al pago del oblaje en el remate electrónico judicial. d) Desarrollo. Comprende la ejecución del remate electrónico judicial en REM@JU, consistente en la colocación de ofertas que los usuarios postores afrezcan con la intención de superar otras ofertas a partir del precio base del bien a rematar. El plazo de duración del procedimiento de los remates electrónicos judiciales se de siete días calendario. el acto de remate electrónico judicial del bien se realiza en un lapso de veinticuatro horas. e) Adjudicación. Comprende la adjudicación del bien al postor que haya ofrecido la oferta más alta al término del remate electrónico judicial y cumplido con pagarla en su integridad dentro del plazo señalado en el artículo 16.
oportuna de brindar las facilidades del caso para la ubicación del bien inmueble materia de ejecución. 4) Una vez consentida la presente resolución, proceda el secretario judicial cursor del proceso a la publicación en el portal web del Poder judicial del aviso de convocatoria respectivo conforme al Art. 15° de la Ley N° 30229. 5) PRECISESE que para el registro en el aplicativo REM@JU, todas las partes procesales deben estar válidamente notificadas conforme a ley, a efectos de verificarse los plazos establecidos por ley de mediar oposición al remate; así como evitar nulidades posteriores. 6) HABILITESE al auxiliar judicial Luis Alberto Farfán Guerrero y/o notificador judicial, a fin de que notifique con la presente resolución a las partes procesales, a fin de viabilizar el presente proceso y evitar mayor dilación en su trámite.-