Tasación: .. Distrito Judicial: CAJAMARCA. Departamento: CAJAMARCA. Provincia: SAN MARCOS. Distrito: PEDRO GALVEZ.
Partida Registral: 11167821 Tipo Inmueble: CASA. Dirección: Un Predio Urbano Ubicado En Jirã“n Adolfo Amorin Bueno Lote 3, Manzana D, Sector las Animas, Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicial | Desde | Hasta |
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Publicación e Inscripcion | 05/03/2024 | 14/03/2024 |
Validación de Inscripción | 15/03/2024 | 19/03/2024 |
Presentación de Ofertas | 20/03/2024 | 21/03/2024 |
Pago Saldo | 22/03/2024 | 26/03/2024 |
Validación del Saldo | 27/03/2024 | 02/04/2024 |
¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?
Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
En el campo Número de REMATE ingrese el código: 13356
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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en CAJAMARCA?
DEMANDANTE : EXANDAL S.A.C.,RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Miraflores, nueve de marzo Del año dos mil veintitrés.-
A los autos se proceden a dar cuenta a los siguientes escritos presentados por la Mesa de Partes Electrónica, después de haber concluido el periodo vacacional del personal jurisdiccional del poder Judicial:
Al oficio de fecha 23.11.2022, que antecede presentado por la Oficina de SERNOT de Lima; ATENDIENDO: A lo informado sobre el diligenciamiento de notificación de la resolución tres a la parte ejecutada téngase presente en lo que fuera de ley. Notificándose.-
Al escrito de fecha 29.11.2022, que antecede presentado por la empresa ejecutante téngase presente y estando a lo solicitado; se advierte que la empresa ejecutada se encuentra válidamente notificada con la resolución tres de autos conforme a cargo de notificación obrante en autos; en consecuencia, se procede de conformidad a lo preceptuado en el artículo 731º del Código adjetivo, modificado por la ley 30229; y verificándose que dicha solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo 12° de la Ley N° 30229 y artículo 13° del Reglamento de la citada ley y estando a las nuevas implementaciones respecto del sistema de Remate Judicial Electrónico – REM@JU, se deberá proceder conforme a las siguientes consideraciones, debiendo atenderse además, de acuerdo a la programación automática del remate electrónico en sus tres convocatorias. Por tal motivo: SE RESUELVE:
SEDE COMERCIALES, Juez:SACHA FLORES Karely Edith FAU 20546303951 soft Fecha: 10/03/2023 08:28:03,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE COMERCIALES, Secretario:PERALTA DELGADO Jackeline Beatriz FAU 20546303951 soft Fecha: 10/03/2023 08:39:26,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE 1.- CONVÓQUESE a remate electrónico judicial (REM@JU) a efecto de que proceda al remate electrónico del inmueble hipotecado: 1.2.- DESCRIPCION:
• PREDIO URBANO UBICADO EN JIRÓN ADOLFO AMORIN BUENO LOTE 3, MANZANA D, SECTOR LAS ANIMAS, DISTRITO DE PEDRO GALVEZ, PROVINCIA DE SAN MARCOS Y DEPARTAMENTO DE CHICLAYO, según Partida Registral N° 11101133039 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo.
1.3.- CARGAS DE .
¿Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?
• En el asiento D00002 HIPOTECA constituida por COOPERATIVA AGRARIA PRODUCTORES DE TARA DEL NORTE a favor de EXANDAL S.A. hasta por la suma de S/. 300,000.00 Soles, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación que asume el propietario en calidad de suministrante con el acreedor en calidad de suministrado. • 1.4.- .
¿Cuál es el valor de tasación del inmueble?
COMERCIAL:• IMMUEBLE INSCRITO EN LA PARTIDA REGISTRAL N° 11167821 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Chiclayo: valorizado en la suma de S/. 502,589.87 (QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 87/100 Soles), siendo la base de la postura:
EN PRIMERA CONVOCATORIA: debiendo tenerse como BASE DE LA POSTURA las DOS TERCERAS PARTES DE SU .
¿Cuál es el valor de tasación del inmueble?
, esto es la suma de S/. 335,059.91 Soles.EN SEGUNDA CONVOCATORIA: La base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior ascendente a S/. 284,800.93 Soles.
EN TERCERA CONVOCATORIA: La base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior ascendente a S/. 242,080.79 Soles.
a) OBLAJE: Se deberá oblar el 10% de la tasación mencionada en depósito electrónico Judicial en la moneda de la tasación conforme el artículo 17° 1
del Reglamento de la Ley N° 30229; y el arancel judicial correspondiente.
2.- PROCÉDASE a LA PUBLICACIÓN EN EL PORTAL WEB DEL PODER JUDICIAL el aviso de convocatoria a remate electrónico por el plazo de diez días, en conformidad con lo previsto en el artículo 15° del reglamento de la Ley N° 30229, debiendo comisionarse la publicación del aviso de remate al responsable del Servicio de Remate Electrónico Judicial de Chiclayo.
3.- ASIMISMO conforme a la naturaleza del presente acto procesal NOTIFIQUESE con las formalidades de ley la presente resolución a los ejecutados en el presente proceso con copia de la presente resolución y escrito respectivo. Avocándose al proceso la Magistrada que suscribe por disposición Superior. Notifíquese.-
1 .- Articulo 17.- Pago de Oblaje: 17.1 El pago se oblaje se efectúa en la moneda en que se realizo la tasación del bien- 17.2 La exclusión del ejecutante o del tercero legitimado del pago de oblaje, no exonera de la declaración jurada sobre fondos lícitos. 17.3 El usuario postor debe ingresar en el REM@JU los datos de referencia de los depósitos del arancel y de oblaje, correspondiente. 9°JUZGADO CIVIL-COMERCIAL EXPEDIENTE : 07386-2021-0-1817-JR-CO-09 MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS JUEZ : SACHA FLORES KARELY EDITH ESPECIALISTA : PERALTA DELGADO, JACKELINE BEATRIZ DEMANDANTE : EXANDAL S.A.C.,
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Miraflores, seis de diciembre del Dos mil veintitrés.-
Dando cuenta al escrito que antecede presentado por la parte ejecutante; Al Principal y Otrosí: Con lo expuesto téngase por absuelto el conocimiento conferido por resolución Ocho; y procediendo a resolver la Nulidad deducida por la empresa ejecutada Cooperativa Agraria de Productores de Tara mediante escrito presentado con fecha seis de setiembre del año dos mil veintitrés: AUTOS Y VISTOS: Primero: Las normas procesales son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, tal como lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Que, la empresa ejecutada Cooperativa Agraria de Productores de Tara, deduce nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución seis de fecha nueve de marzo del año en curso, auto de convocatoria a remate, conforme a los fundamentos que expone en el escrito que nos motiva. Tercero: Que, en el primero y segundo fundamentos de hecho la nulidicente advierte un error material al emitirse la resolución seis de fecha nueve de marzo del año en curso, por lo que conforme lo dispone el artículo 407° del Código Procesal Civil, ENTIENDASE LA CORRECCIÓN en el punto 1.2. Descripción: que el inmueble materia de remate se encuentra inscrito en la Partida Registral N° 11167821 del Registro de Predios, de la Oficina Registral de Cajamarca, Zona Registral II – Sede Chiclayo; Debiendo formar la presente parte integrante de la resolución número seis de fecha nueve de marzo del año en curso, con lo demás que contiene. Cuarto: Que, en el caso de autos es preciso señalar que el proceso está formado por actos procesales sucesivos, encadenados SEDE COMERCIALES, Juez:SACHA FLORES Karely Edith FAU 20546303951 soft Fecha: 11/12/2023 09:40:07,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE COMERCIALES, Secretario:PERALTA DELGADO Jackeline Beatriz FAU 20546303951 soft Fecha: 11/12/2023 10:13:59,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE entre sí, de tal manera que cada uno es antecedente del siguiente y consecuente del anterior, y el cumplimiento de sus formas y etapas están respaldadas por el principio de formalidad, precluyendo por ende las etapas del proceso dentro de los plazos establecidos por el ya referido código. Quinto: De los demás fundamentos de hecho de la nulidicente, se advierte que cuestiona el informe pericial del bien sub litis; sin embargo, la etapa para observar dicho acto procesal ha precluido anteladamente, habiéndose notificado válidamente a la nulidicente con la demanda y anexos (informe pericial) y la resolución uno (auto admisorio), a su domicilio señalado en el testimonio notarial de suministro y constitución de garantía hipotecaria, con las formalidades dispuestas en el artículo 160° y 161° del Código Procesal Civil, conforme se verifica con el cargo de notificación de sernot; sin que la recurrente haya formulado medio impugnatorio alguno. Sexto: Además, la recurrente cuestiona aspectos de naturaleza sustancial, no habiéndose hecho valer los medios de defensa respecto al acto que cuestiona, esto es, del informe pericial, el cual no ha sido materia de observación oportuna. Setimo: Que, conforme se advierte de lo actuado, mediante resolución Dos de fecha veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno, se ha expedido auto final ordenando saque a remate público el bien otorgado en garantía hipotecaria, la misma que ha sido declarada consentida mediante resolución Tres de fecha veintiuno de febrero del año dos mil veintidós, es decir, el auto final se encuentra en calidad de cosa juzgada. Octavo: Que, siendo ello así, se tiene que el presente proceso se encuentra en la etapa técnica de ejecución y bajo dicha situación procesal de cosa juzgada, se debe señalar que la nulidad de los actos procesales es una sanción excepcional que se encuentra prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil y regulada su oportunidad de interponerla en el artículo 176° del mismo código acotado; sin embargo, ante la situación alegada, nuestro ordenamiento procesal civil y el constitucional han establecido otros mecanismos para remediar lo invocado por la nulidicente; En consecuencia, por los considerandos expuestos, y los artículos glosados y artículo 50º inciso-6 del Código Procesal Civil, artículo 139º inciso-2 de la Constitución Política del Estado y artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Se Resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida por la empresa ejecutada Cooperativa Agraria de Productores de Tara, debiendo continuar el proceso según su estado, esto es realizar la publicación del remate electrónico judicial del inmueble materia de ejecución conforme a los considerandos expuestos. Notificándose.-