lunes, 22 de abril de 2024

Venta de Terrenos Banco en Lambayeque Pimentel Precio Base $ 16560 🏡

Tasación: .. Distrito Judicial: LAMBAYEQUE. Departamento: LAMBAYEQUE . Provincia: CHICLAYO. Distrito: PIMENTEL. Partida Registral: 11225201 Tipo Inmueble: TERRENOS. Dirección: Mz M Lote 52, Lotiz./hab.urb. la Ensenada de Chiclayo - Ii Etapa, Distrito Pimentel, Provincia Chiclayo, Departamento Lam… remateCasas

Tasación: .. Distrito Judicial: LAMBAYEQUE. Departamento: LAMBAYEQUE. Provincia: CHICLAYO. Distrito: PIMENTEL.
Partida Registral: 11225201 Tipo Inmueble: TERRENOS. Dirección: Mz M Lote 52, Lotiz./hab.urb. la Ensenada de Chiclayo - Ii Etapa, Distrito Pimentel, Provincia Chiclayo, Departamento Lambayeque. Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicialDesdeHasta
Publicación e Inscripcion23/04/2024 02/05/2024
Validación de Inscripción03/05/2024 07/05/2024
Presentación de Ofertas08/05/2024 09/05/2024
Pago Saldo10/05/2024 14/05/2024
Validación del Saldo15/05/2024 17/05/2024
Expediente: 01129-2021-0-1706-JR-CO-03. Distrito Judicial: LAMBAYEQUE. Órgano Jurisdisccional: 3° JUZGADO CIVIL - COMERCIAL. Instancia: JUZGADO ESPECIALIZADO. Juez: SANDRO OMAR AGUILAR GAITAN. Especialista: NANCY LILIANA CELIS NOVOA. Materia: EJECUCION DE GARANTIAS. Resolución: OCHO. Fecha Resolución: 11/03/2024. Tipo Cambio: S/. 3.693 a la fecha 19/04/2024 según la SBS.. Tasación: $ 24,840.00. Precio Base: $ 16,560.00. Incremento entre ofertas: $ 49.68. Arancel: S/. 515.00. Oblaje: $ 2,484.00. Descripción: INMUEBLE UBICADO EN LA MZ M LOTE 52, LOTIZ./HAB.URB. LA ENSENADA DE CHICLAYO - II ETAPA, DISTRITO PIMENTEL, PROVINCIA CHICLAYO, DEPARTAMENTO LAMBAYEQUE, INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA Nº 11225201 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE - REGISTRO DE PREDIOS DE LA ZONA REGISTRAL Nº II - SEDE CHICLAYO - OFICINA REGISTRAL DE CHICLAYO.. N° inscritos: 0

¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?

Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en LAMBAYEQUE?

DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA SAC
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Chiclayo, once de marzo de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS: el escrito y anexos, arancel judicial por exhorto y 03 derechos de notificación judicial, y el escrito y 02 derechos de notificación judicial, ambos presentados por la parte ejecutante, mediante la Mesa de Partes Electrónica; que se proveen en la fecha dada la acumulación de escritos por: incidencias tras promoción del Asistente Judicial titular; constantes fallas del Sistema Integrado Judicial - SIJ acrecentadas en la modalidad de Trabajo Remoto, desarrollado por la Especialista Legal que suscribe del 01/07/2020 al 15/03/2023; y al término del periodo vacacional 2024; Al primer escrito; Al Principal; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil veintitrés, Gilda Karina Ibáñez Burga: i) se apersona al proceso como apoderada y abogada de la parte ejecutante CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S. A. C., según el certificado de vigencia de poder y documento nacional de identidad adjuntos, señalando dato de identidad, domicilios real y procesal, Casillas Electrónica y Judicial Postal, correo electrónico y número telefónico celular; ii) en efectividad del apercibimiento dispuesto, solicita se rechace la nulidad y se imponga multa de una URP, al no haber subsanado el coejecutado las omisiones observadas; y iii) se inicie la ejecución forzada, con la convocatoria a remate en primera subasta pública con la modalidad tradicional - martillero público, por ubicarse el inmueble en el distrito de Pimentel, al no haber cumplido los ejecutados con el pago de la suma adeudada; habiendo adjuntado arancel judicial por solicitud de remate judicial, acorde al valor de la tasación del inmueble materia de remate, a la fecha de la solicitud.
SEGUNDO: 1] Mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós se resuelve “Declarar INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD DE ACTUADOS, interpuesta por coejecutado IVAN REQUE ÑIQUEN, debiendo DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS subsanar las omisiones y defectos advertidos, BAJO APERCIBIMIENTO DE RECHAZAR LA NULIDAD DEDUCIDA, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO e IMPONER MULTA equivalente a UNA UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL (01 URP), EN CASO DE INCUMPLIMIENTO RESPECTO A LO ORDENADO SOBRE LOS DERECHOS DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL Y CASILLA JUDICIAL POSTAL.”. 2] El Juez en su condición de Director del proceso, a fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, ante el incumplimiento del mandato judicial por las partes procesales, puede recurrir a las medidas coercitivas y ejecutar los apercibimientos dictados en autos que el Código Procesal Civil y otras normas aplicables supletoriamente al presente proceso establecen, acorde a los Artículos 50 numeral 1 y Artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3] La notificación de la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE ingresó a la Casilla Electrónica del coejecutado IVAN REQUE ÑIQUEN con fecha seis de setiembre de dos mil veintidós, por lo que quedó válidamente notificado con fecha ocho de setiembre de dos mil veintidós, según se advierte de autos [folio 75] y del Sistema Integrado Judicial - SIJ; por lo que, no habiendo cumplido con el mandato judicial señalado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto; es decir, el rechazo de la nulidad deducida y la imposición de la multa señalada.
TERCERO: 1] Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la NULIDAD según nuestro ordenamiento procesal civil vigente, está destinada a cuestionar la validez de un acto procesal o de todo un proceso, al amparo de una causal establecida en la ley o en vicios o defectos de un acto procesal, que impidan alcanzar su finalidad y como consecuencia de ello genere un real y efectivo estado de indefensión a la parte agraviada, quien deberá invocar el vicio formal alegando y demostrando que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad, todo ello en virtud de los Principios de Especificidad y Trascendencia Procesal, previstos por el Artículo 171 del Código Procesal Civil. 2] Si bien el coejecutado IVAN REQUE ÑIQUEN señala como sustento de la nulidad de actuados deducida, no haber sido notificado con el auto admisorio de la demanda ni con el auto final, no teniendo por tanto conocimiento de los actuados, del TESTIMONIO NOTARIAL DE CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y CLAUSULA ADICIONAL DE FIANZA SOLIDARIA de fecha once de julio de dos mil diecinueve y de los PAGARÉS CON FIANZA SOLIDARIA de fecha quince de julio de dos mil diecinueve y veintiocho de noviembre de dos mil veinte, otorgados por los ejecutados CONSULTORA Y CONSTRUCTORA REQUE EIRL e IVAN REQUE ÑIQUEN, a favor de la parte ejecutante CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA SAC, se advierte que la parte ejecutada CONSULTORA Y CONSTRUCTORA REQUE EIRL e IVAN REQUE ÑIQUEN señalaron como domicilio real común el ubicado en la Calle José Olaya N° 151, distrito Eten, provincia C hiclayo, departamento Lambayeque. 3] De la revisión de autos, se verifica que tanto la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO - AUTO DE PAGO, DEMANDA Y ANEXOS, como la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO - AUTO FINAL, han sido notificados, en el domicilio real común indicado, con la formalidad prevista por el Artículo 161 del Código Procesal Civil, según se advierte de los cargos de las notificaciones y sus respectivos preavisos [folios 30 y 30 vuelta, 48, 49 y 48 y 49 vuelta, y del Sistema Integrado Judicial – SIJ]; por lo que habiendo sido notificado el nulidicente en el domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, no habiendo acreditado haber comunicado a la acreedora CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA SAC, el cambio de dicho domicilio dentro de los 30 días de ocurrido, mediante documento indubitable (Carta notarial), conforme lo establece el Artículo 40 del Código Civil, se determina que el nulidicente se encuentra válidamente notificado con las resoluciones citadas.
CUARTO: 1] El Artículo 731 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 30229, establece que: “Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate. El remate o subasta de bienes muebles o inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia”. 2] Asimismo, la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución Administrativa Nº 00173-2021-P-CSJLA/PJ de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno dispone “Poner en marcha el servicio de Remates Electrónicos Judiciales - REMAJU en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a partir del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno”, siendo de obligatorio cumplimiento que los órganos jurisdiccionales realicen los remates judiciales de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30229 y su Reglamento así como en las disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa N° 015-2020-CE-PJ de fecha quince de enero de dos mil veinte y Resolución Administrativa N° 000043-2021-CE-PJ de fecha doce de febrero de dos mil veintiuno, documentos normativos aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
QUINTO: En el caso de autos, se tiene que mediante Resolución Número Cuatro - Auto Final de fecha once de marzo de dos mil veintidós, se resuelve llevar adelante la ejecución forzada; en consecuencia, sacar a remate el inmueble dado en garantía en el proceso sobre EJECUCION DE GARANTIAS interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S. A. C. contra CONSULTORA Y CONSTRUCTORA REQUE EIRL e IVAN REQUE ÑIQUEN; y mediante Resolución Número Cinco de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós se resuelve declarar CONSENTIDO el Auto Final; y atendiendo al estado del proceso y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia del Remate Electrónico Judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30229, Ley que adecua el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales, corresponde llevar a cabo el Remate Electrónico.
SEXTO: Dado a los nuevos lineamientos establecidos para los Remates Electrónicos, es necesario señalar que en caso de no haber usuarios postores inscritos o si no han ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en primera convocatoria se declara desierto; en este caso, el REMAJU debe reprogramar una Segunda Convocatoria con la reducción de un quince por ciento sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico. De igual forma, de no presentarse ofertas en la Segunda Convocatoria, se procede a una Tercera Convocatoria, reduciendo en quince por ciento el precio base de la convocatoria anterior sobre el precio base del bien materia de remate electrónico, advirtiéndose que el pegado de cartel será realizado solo una vez, antes de la fecha de remate en Primera Convocatoria, toda vez que luego de realizado el remate judicial en Primera Convocatoria, la Segunda y Tercera Convocatoria son automáticas. Finalmente, si en la Tercera Convocatoria no hay postores se culmina el procedimiento del Remate Electrónico Judicial, y siendo esta por ausencia de ofertas, se procede conforme a las normas del Código Procesal Civil o a la norma que lo sustituya.
Por tales consideraciones SE RESUELVE:
[1] Tener por apersonada al proceso a Gilda Karina Ibáñez Burga, como apoderada y abogada de la parte ejecutante CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S. A. C., según el certificado de vigencia de poder y documento nacional de identidad adjuntos; por señalados su dato de identidad, domicilio real, CASILLA ELECTRÓNICA N° 98794 y Casilla Judicial Postal N° 177, correo electrónico y número telefónico celular, que indica; y constituyendo las Casillas Electrónica y Judicial Postal, el domicilio procesal, acorde al Artículo 155-I del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el segundo párrafo del Artículo 158 del Código Procesal Civil, Desestímese el señalamiento del domicilio procesal físico que indica;
[2] EN EFECTIVIDAD DEL APERCIBIMIENTO contenido en la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, numeral 1, RECHÁCESE LA NULIDAD DE ACTUADOS DEDUCIDA por el coejecutado IVAN REQUE ÑIQUEN, mediante el escrito de fecha doce de agosto de dos mil veintidós; e IMPÓNGASELE MULTA DE UNA (01) UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL; REQUIRIÉNDOSELE cumpla con el pago de la multa impuesta en el plazo máximo de TRES DÍAS, debiendo ser abonado al Código 9148 del Banco de la Nación y adjuntarse la constancia correspondiente, BAJO APERCIBIMIENTO DE COBRO POR LA VÍA COACTIVA;
[3] CONVOCAR A REMATE ELECTRONICO JUDICIAL a través del Sistema de Remates Electrónicos Judiciales - REMAJU, a efecto que se proceda al remate en PRIMERA CONVOCATORIA del inmueble otorgado en garantía, ubicado en la Mz M Lote 52, Lotiz./Hab.Urb. La Ensenada de Chiclayo - II Etapa, distrito Pimentel, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica Nº 11225201 del Registro de Propiedad Inmueble - Registro de Predios de la Zona Registral Nº II - Sede Chiclayo - Oficina Registral de Chiclayo;
[4] En caso de declararse desierta la Primera Convocatoria, CONVOQUESE en forma AUTOMATICA a través del Sistema de Remates Electrónicos Judiciales - REMAJU el SEGUNDO REMATE ELECTRONICO y posteriormente el TERCER REMATE ELECTRONICO de ser necesario, siempre y cuando la Primera Convocatoria haya sido declarada desierta a través del aplicativo informático del REMAJU por ausencia de postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base, teniendo en cuenta los términos que a continuación se detallan:
a. DESCRIPCIÓN: Inmueble ubicado en la MZ M LOTE 52, LOTIZ./HAB.URB. LA ENSENADA DE CHICLAYO - II ETAPA, DISTRITO PIMENTEL, PROVINCIA CHICLAYO, DEPARTAMENTO LAMBAYEQUE, inscrito en la Partida Electrónica Nº 11225201 del Registro de Propiedad Inmueble - Registro de Predios de la Zona Registral Nº II - Sede Chiclayo - Oficina Registral de Chiclayo.
b.

¿Cuáles son las cargas y gravámenes del inmueble en remate?

Asiento D00001 Hipoteca a favor de CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S. A. C., hasta por la suma de Veintitrés mil setecientos sesenta dólares americanos [US$23,760.00], en garantía de las obligaciones pactadas, según consta de la Escritura Pública N° 2 019-1426 de fecha once de julio de dos mil diecinueve.
c.

¿Cuál es el valor de tasación del inmueble?

COMERCIAL: Veinticuatro mil ochocientos cuarenta dólares americanos (US$24,840.00).
d. EN PRIMERA CONVOCATORIA: La base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación comercial, ascendente a Dieciséis mil quinientos sesenta dólares americanos (US$16,560.00).
e. SEGUNDA CONVOCATORIA: La base de la postura será la que resulte de la deducción del 15% del precio que sirvió de base en la convocatoria anterior, ascendente a Catorce mil setenta y seis dólares americanos (US$14,076.00).
f. TERCERA CONVOCATORIA: La base de la postura será la que resulte de la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior ascendente a Once mil novecientos sesenta y cuatro dólares americanos con sesenta centavos (US$11,964.60).
g. OBLAJE: Los postores deberán cumplir lo siguiente: i) Las personas interesadas podrán participar de las sesiones de remates virtuales, previo registro en el portal web del Sistema de Remates Virtuales - REMAJU en: https://remaju.pj.gob.pe/remaju ii) Deberán cancelar el 10% de la tasación del inmueble otorgado en garantía, mediante depósito judicial electrónico en la moneda de la tasación, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 30229; y iii) Adjuntar el arancel judicial correspondiente, consignando el número de expediente del juzgado y documento nacional de identidad. El acto de remate electrónico judicial del bien se realiza en la fecha programada en un lapso de veinticuatro horas, en mérito a los lineamientos establecidos en la Ley N° 30229.
h. PUBLICACIÓN: PROCÉDASE a la PUBLICACIÓN de los avisos de convocatoria a remate EN EL PORTAL WEB DEL PODER JUDICIAL de acuerdo al Artículo 15 de la Ley N° 30229 y su Regl amento, y FIJESE los avisos de remate en el local del juzgado así como también en el inmueble otorgado en garantía, por la Especialista Legal cuando el bien a rematar se encuentra dentro de la competencia territorial del juzgado, DEBIENDO en los casos que el bien a rematar se encuentre fuera de la competencia territorial del juzgado, comisionarse la publicación del aviso de remate en el inmueble, al responsable del Servicio de Remates Electrónicos Judiciales de la Corte Superior donde se encuentre el bien; generándose en ambos casos el Acta de pegado de aviso o Constancia de no pegado de aviso, según corresponda.
[5] Vencido el plazo de oposición a que se refiere el Artículo 14.2 de la Ley N° 30229, la Especialista Legal de la causa publicará en el aplicativo REMAJU la convocatoria con la información relacionada con el proceso de Remate Electrónico Judicial y demás actos pertinentes, tal como se dispone en el Artículo 15 de la ley referida, el cual generará automáticamente el aviso de convocatoria y el cronograma con fecha programada para el acto de remate electrónico. La publicación tendrá validez para la Segunda y Tercera Convocatoria, teniendo en cuenta el precio base señalado en la presente resolución.
[6] Al Otrosí: Téngase presente; y
[7] Al segundo escrito; Al Principal: Estese a lo resuelto en la primera resolución; Al Otrosí: Téngase presente.
NOTIFÍQUESE la presente en las Casillas Electrónicas de la parte ejecutante y del coejecutado IVAN REQUE ÑIQUEN; y en el domicilio real de la empresa coejecutada CONSULTORA Y CONSTRUCTORA REQUE EIRL.-