Tasación: .. Distrito Judicial: AREQUIPA. Departamento: AREQUIPA. Provincia: AREQUIPA. Distrito: SACHACA.
Partida Registral: 11168793 Tipo Inmueble: DEPARTAMENTO. Dirección: Residencial el Dorado Mz. I Lote 10 Secciã“n 3, Distrito de Sachaca, Provincia y Departamento de Arequipa Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicial | Desde | Hasta |
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Publicación e Inscripcion | 30/05/2024 | 08/06/2024 |
Validación de Inscripción | 10/06/2024 | 12/06/2024 |
Presentación de Ofertas | 13/06/2024 | 14/06/2024 |
Pago Saldo | 17/06/2024 | 19/06/2024 |
Validación del Saldo | 20/06/2024 | 24/06/2024 |
¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?
Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en AREQUIPA?
DEMANDANTE : BANCO INTERNACIONAL DEL PERU INTERBANK,Resolución Nro. 18
Arequipa, dos mil veinticuatro Marzo, veintiséis
DE OFICIO: VISTOS: Los actuados del proceso; y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme lo dispone el Artículo 176 último párrafo, se establece que el juez declarara de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda. De otro lado, la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley y cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, tal como lo regula el artículo 171 del código acotado. Finalmente, el artículo 173 del Código Adjetivo establece que: “La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo” SEGUNDO.- Es obligación del Juzgador cautelar la observancia de un debido proceso durante todo su séquito, con atención al Principio de Equidad contemplado en el artículo 50 inciso 2 del Código Adjetivo, y siendo facultad del mismo declarar las nulidades de oficio a efecto de sanear el proceso. TERCERO.- De lo observado en autos; se tiene que en la resolución catorce de fecha seis de octubre del dos mil veintitrés corregida mediante resolución quince de fecha veintisiete de noviembre del dos mil veintitrés, (resolución que ordena el remate e ingreso al sistema REMAJU) no se ha consignado todas las afectaciones que tiene el inmueble materia del remate ya que se advierte que en el asiento D00003 de la partida registral 11168793 existe la afectación a favor BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS por la suma de S/. 193,800.00 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 SOLES) afectación que no consta en la resolución ordena el remate e ingreso al sistema REMAJU, contraviniendo de este modo lo dispuesto en el artículo 734° del Código Procesal Civil (inciso 3). Asimismo, se observa que en la mencionada resolución se consignó en la descripción del inmueble objeto de remate dirección distinta (Urbanización Residencial El Dorado Mz I, Lote 10, Sección 3, Piso 3, Dpto. 301, distrito de Sachaca) a la que obra en la partida registral 11168793, situación que no fue advertida por la anterior especialista legal a cargo del presente expediente; omisiones que acarrean la nulidad de la resolución que ordena el ingreso del remate al sistema REMAJU, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución catorce y quince volviéndose a proveer el escrito 4602-2023 de fecha diecisiete de agosto del dos mil veintitrés. CUARTO.- Que, en ese orden de ideas y estando a los considerandos que preceden, se concluye que la resolución que ordena el remate del inmueble afectado en el presente proceso adolece de vicios que acarrea la nulidad de la mencionada resolución, al no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 734° del Código Procesal Civil; incurriéndose en nulidad prevista en el artículo 171º del Código Procesal Civil y al amparo de lo prescrito por los artículos 50º, 173° y 176º, del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CATORCE de fecha seis de octubre del dos mil veintitrés y LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUINCE de fecha veintisiete de noviembre del dos mil veintitrés; en consecuencia, PROVÉASE NUEVAMENTE el 4602-2023 de fecha diecisiete de agosto del dos mil veintitrés presentado por la parte ejecutante, dejándose subsistente las demás resoluciones que sean independientes a estas. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. AL ESCRITO CON NÚMERO DE REGISTRO 4602-2023: Al principal.- RESOLUCIÓN 19: VISTOS: El escrito que antecede, lo actuado en el proceso, lo requerido por la parte ejecutante, lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 000131-2021-P-CSJAR-PJ de fecha veintidós de febrero del dos mil veintiuno; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Teniendo en cuenta la solicitud de convocatoria a remate efectuada por el ejecutante, y siendo el estado del proceso el de encontrarse en la etapa técnica de ejecución forzada, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 731° del Código Procesal Civil modificado por la Ley 30229; y verificándose que la presente solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo 12 de Ley 30229 y artículo 13 del Reglamento de la citada Ley, debe procederse a efectuar el remate electrónico a través del aplicativo de REM@JU del portal web del Poder Judicial. SEGUNDO.- Es menester señalar que en caso de ausencia de ofertas ello debido a que no se hayan inscrito usuarios postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en Primera Convocatoria Electrónico se declarara desierto. TERCERO.- Declarado Desierto la Primera Convocatoria, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 30229 – el REM@JU generará automáticamente el aviso de convocatoria donde se indicara el cronograma correspondiente a la segunda convocatoria con la reducción del 15% sobre la base del bien o bienes materia de remate electrónico judicial, en los que se indicara los plazos para inscripción, presentación de ofertas y fecha límite de cancelación. CUARTO.- En caso de no presentarse ofertas en la segunda convocatoria, el REM@JU generará automáticamente el aviso de la tercera convocatoria reduciendo en un 15% el precio base de la convocatoria anterior, donde se indicara el cronograma correspondiente bajo los mismos lineamientos señalados en el considerando precedente. QUINTO.- Por último, en caso de no haber postores en la tercera convocatoria, se culmina el procedimiento de remate electrónico judicial, procediéndose conforme a las normas del Código Procesal Civil o la norma que la sustituya. Por consiguiente: SE RESUELVE: 1) CONVOQUESE A REMATE ELECTRONICO JUDICIAL – REM@JU a efectos de proceder al remate en PRIMERA CONVOCATORIA del inmueble materia de ejecución forzada siguiente: 1.1 DESCRIPCIÓN: inmueble ubicado en RESIDENCIAL EL DORADO MZ. I LOTE 10 SECCIÓN 3, DISTRITO DE SACHACA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, inscrito en la Partida Nro. 11168793 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa. 2) CONVOQUESE AUTOMATICAMENTE el SEGUNDO REMATE y seguidamente el TERCER REMATE ELECTRONICO JUDICIAL de ser necesario, siempre y cuando la primera convocatoria ha sido declarado desierto a través del aplicativo informático del REM@JU por ausencia de postores o no hayan ingresado ofertas superiores al precio base. 3) CARGA Y .