Tasación: $ 312,148.00. Precio Base: $ 208,098.67. Incremento entre ofertas: $ 624.30. Arancel: S/. 1,030.00. Oblaje: $ 31,214.80.. Distrito Judicial: PUENTE PIEDRA - VENTANILLA. Departamento: LIMA. Provincia: LIMA. Distrito: CARABAYLLO.
Partida Registral: 11418629 Tipo Inmueble: TERRENOS. Dirección: Sector G Parcela 09, Unidad Catastral 112272, Distrito de Carabayllo, Provincia y Departamento de Lima, Inscrito En la Partida N� 11418629 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicial | Desde | Hasta |
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Publicación e Inscripcion | 17/09/2024 | 26/09/2024 |
Validación de Inscripción | 27/09/2024 | 01/10/2024 |
Presentación de Ofertas | 02/10/2024 | 03/10/2024 |
Pago Saldo | 04/10/2024 | 10/10/2024 |
Validación del Saldo | 11/10/2024 | 15/10/2024 |
¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?
Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
En el campo Número de REMATE ingrese el código: 15601
Luego ingrese el CAPTCHA y haga clic en APLICAR
¿Cómo se realizará el remate del inmueble en LIMA?
DEMANDANTE : SOLIDEZ PERU SAC,SEÑOR JUEZ:
En cumplimiento de mis funciones informo a Ud., que estando a las recargadas labores en secretaria, lanzamientos, inspección ocular, atención al público entre otras, es que se da cuenta dentro del desarrollo de las labores debido a que se viene alternando el proveído de los escritos más antiguos hasta los más recientes, por lo que paso atender el escrito ingresado con fecha 02.08.2023. Lo que informo a usted para los fines pertinentes.
Puente Piedra, 30 de octubre de 2023
Resolución Nro. 62 Puente Piedra, 30 de octubre de Dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: La razón que antecede, téngase presente, y atendiendo el escrito de subsanación de nulidad N� 9020-2023 de fecha 02.08.2023; y, Atendiendo el pedido de nulidad de fecha 20.07.2023 deducida por la demandada; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante escrito número N�8469; la parte demandada solicita se declare la nulidad de la resolución sesenta de fecha 19.05.2023 argumentando �entre otras cosas- que existe un vicio procesal, ya que al tratarse del remate judicial de un bien inmueble se debe esperar que la Sala Civil debe emitir su pronunciamiento sobre el concesión del recurso de apelación contra la resolución número 59 de fecha 18.04.2023. SEGUNDO: Por escrito N� 920-2023, la parte demandante absuelve el traslado de Nulidad indicando que la ejecutada y su defensa están tratando de confundir a su Juzgado con actos dilatorios que no vienen al caso y que desconocen que el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia, auto que llego hasta la Corte Suprema de Justicia � Casación. TERCERO: Que, el artículo 368� del Código Procesal Civil indica: Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de esta. Teniendo en cuenta lo que establece la norma procesal antes acotadas, la parte demandante debe tener en cuenta que las apelaciones, sin efecto suspensivo no prohíben que se continúe con la secuela del proceso, en este caso la presente materia se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por lo que así exista una apelación elevada al superior se debe continuar con la secuela del presente proceso, más aún si esta fue concedida sin efecto y sin la calidad de diferida. CUARTO: Finalmente, de los actuados se advierte que el proceso no solo se encuentra sentenciado, sino además contiene un auto de vista, precisando que la recurrente ha tenido el derecho de usar los mecanismos que la ley confiere en el trámite del proceso y dentro del plazo que ley otorga; y, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 368� del Código Procesal Civil, se declara: 1.- IMPROCEDENTE la nulidad deducida por la demandada COTRINA BARRIONUEVO, MARIBEL; continuándose con la secuela del proceso a pedido de parte.-
Al otro si digo del escrito de la parte demandante: En el cual solicita se resuelva el escrito N� 6240-2023 DE FECHA 30.05.2023. Provéase de acuerdo a ley. CONSIDERANDO. - Primero: Que, mediante Resolución Administrativa 66-2021-P-CSJPPV-PJ de fecha 12/03/2021, la Presidencia de la CSJ-PUENTE PIEDRA-VENTANILLA, entre otras cosas, dispuso la implementación del Servicio de Remates Electrónicos Judiciales- REMAJU y la realización de los mismos por parte de los órganos jurisdiccionales competentes de la especialidad civil en este Distrito Judicial a partir del 17/03/2021. Segundo: Ahora bien, teniendo en consideración la situación actual del proceso por el cual se viene litigando desde el año 2005, sin realización de remate judicial como correspondería, más aún si se encuentra en ejecución forzada y tener una base normativa imperativa sobre el caso; es considerable la necesidad de la ejecución del presente proceso de acuerdo a la normatividad correspondiente. Tercero: Tómese en cuenta aquí, que el ejecutante viene reiteradamente solicitando la convocatoria a remate a lo cual se tiene presente el artículo 731� del Código Procesal Civil, modificada por la Ley 30229, el cual establece que: �(�) Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REMAJU) si no existe oposición de ninguna de las partes, o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley sobre la materia�. Y estando a que nos encontramos en la etapa de ejecución y verificándose que la solicitud cumple con los requisitos señalados en el artículo 12 de la Ley 30229 y el artículo 13 del Reglamento de la citada ley. Cuarto: Más aún, estando a las nuevas implementaciones respecto del sistema de remate judicial electrónico �REMAJU, se deberá proceder conforme a las siguientes consideraciones, debiendo atenderse, además, de acuerdo a la programación automática del remate electrónico en sus tres convocatorias. Quinto: El artículo 13 de Ley 30229 refiere que de no haber usuarios postores inscritos o si no han ingresado ofertas superiores al precio base, el remate en primera convocatoria se declarará desierto; en este caso, el REMAJU debe reprogramar una segunda convocatoria con la reducción de un quince por ciento sobre el precio base del bien o bienes materia de remate electrónico. De igual forma, de no presentarse ofertas en la segunda convocatoria, se procederá a una tercera convocatoria, reduciendo el quince por ciento el precio base de la convocatoria anterior sobre el predio base del bien materia de remate electrónico. Sexto: Finalmente, si en la tercera convocatoria no hay postores, se culminará el procedimiento del remate electrónico judicial y, siendo esta por ausencia de ofertas, se proceder conforme a las normas de Código procesal Civil o a la norma que lo sustituya. DECISIÓN, por tales consideraciones: 1. CONVOCAR A REMATE ELECTRÓNICO JUDICIAL (REMAJU) a efectos de que se proceda al remate del inmueble hipotecado. 2. En caso de declararse desierto la convocatoria en primer remate judicial electrónico, convóquese AUTOMÁTICAMENTE por el REMAJU al SEGUNDO REMATE ELECTRÓNICO, y de no haber tampoco postores, seguidamente al TERCER REMATE ELECTRÓNICO en los siguientes términos:
a) DESCRIPCION, se trata del inmueble ubicado en el Sector G. parcela 09, unidad catastral 12272, Distrito de Puente Piedra, Provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida literal N� 11418629 del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo.
b) ACREENCIA, corresponde al monto de $ 37,933.92 SOLES (TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES Y 92/100 DÓLARES).
c) TASACIÓN COMERCIAL, se determinó el monto de $ 312 148.00 (TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) o S/. 1.198 648.32 SOLES (UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO Y 32/100 SOLES) ? EN PRIMERA CONVOCATORIA, la base de la postura será las dos terceras partes del valor de la tasación, la cual asciende a la suma de S/ 799, 098.88 SOLES (SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO CON 88/100 SOLES).
? EN SEGUNDA CONVOCATORIA, la base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior, la cual asciende a S/ 679, 234.05 SOLES (seiscientos setenta y nueve mil doscientos treinta y cuatro con 05/100 SOLES).
? EN TERCERA CONVOCATORIA, la base de la postura será la deducción del 15% del precio que sirvió de base de la convocatoria inmediata anterior, la cual asciende a S/ 577,348.94 SOLES (QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 94/100 SOLES).
d) CARGAS Y GRAVÁMENES, se tiene:
- CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA inscrita en el Asiento D00002 de la Partida Registral 11418629 a favor de SOLIDEZ PERU SAC hasta por la suma de $ 60,000.00 DÓLARES AMERICANOS (SESENTA MIL CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
e) OBLAJE, se deberá oblar el 10% de la tasación mencionada en depósito electrónico judicial en la moneda de la tasación conforme al artículo 17 del Reglamento de la Ley 30229 y el arancel judicial correspondiente.
f) PUBLICACIÓN, Procédase a la publicación en el portal web de Poder Judicial del aviso de convocatoria respectivo conforme el artículo 15 de la Ley 30229, una vez que las partes ejecutadas no hayan formulado oposición dentro del término de tercer día de notificados.
g) FÍJESE POR ÚNICA VEZ, los carteles de remate en la vitrina de local del Juzgado a cargo de Especialista Legal de ésta Sede Cisaj de Puente Piedra y con respecto en el inmueble sub-Litis, debiendo comisionarse la publicación del aviso del remate al Responsable del Servicio de Remate Electrónico Judicial de Lima Norte, debiendo tener en cuenta que el inmueble se encuentra situado en el Distrito de Carabayllo.
3. DISPONGO: Que la Secretaria Judicial realice las gestiones necesarias y útiles para el cumplimiento de éste mandato de acuerdo a los procedimientos normativos allí arribados. 4. . Notificándose a las partes procesales. -