sábado, 21 de diciembre de 2024

Venta de Casa Banco en Junin Tarma Precio Base S/ 625333 🏡

Inmueble ubicado en Avenida T�pac Amaru S/n, distrito y Provincia de Tarma, Departamento de Jun�?n, inscrito en la Partida Electr�nica N� 02007509 Tasación: S/. 938,000.00. Precio Base: S/. 625,333.33 . Incremento entre ofertas: S/. 1,876.00. Arancel: S/. 1,030.00. Oblaje: S/. 93,800.00.. Distrito … remateCasas
Inmueble ubicado en Avenida T�pac Amaru S/n, distrito y Provincia de Tarma, Departamento de Jun�?n, inscrito en la Partida Electr�nica N� 02007509
Tasación: S/. 938,000.00. Precio Base: S/. 625,333.33. Incremento entre ofertas: S/. 1,876.00. Arancel: S/. 1,030.00. Oblaje: S/. 93,800.00.. Distrito Judicial: JUNIN. Departamento: JUNIN. Provincia: TARMA. Distrito: TARMA.
Partida Registral: 02007509 Tipo Inmueble: CASA. Dirección: Avenida T�pac Amaru S/n, Distrito y Provincia de Tarma, Departamento de Jun�?n Porcentaje a Rematar: 100 %
Remate judicialDesdeHasta
Publicación e Inscripcion19/12/2024 28/12/2024
Validación de Inscripción02/01/2025 06/01/2025
Presentación de Ofertas07/01/2025 08/01/2025
Pago Saldo09/01/2025 13/01/2025
Validación del Saldo14/01/2025 16/01/2025
Expediente: 00226-2018-0-1509-JM-CI-01. Distrito Judicial: JUNIN. Órgano Jurisdisccional: JUZGADO CIVIL - SEDE TARMA. Instancia: JUZGADO ESPECIALIZADO. Juez: EVGUENI PEÑA TORRES. Especialista: ELMER ALCIDES POMA HILARIO .. Materia: EJECUCION DE GARANTIAS. Resolución: 44. Fecha Resolución: 19/08/2024

¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?

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¿Cómo se realizará el remate del inmueble en JUNIN?

DEMANDANTE : SCOTIABANK PERU SAA,
AUTO FINAL
RESOLUCIÓN N� 44 Tarma, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro
I. PARTE EXPOSITIVA
Solicitud:
Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2018, de fojas 28, subsanado a fojas 36, Scotiabank Perú S.A.A. interpone demanda de ejecución de garantía hipotecaria contra Baltazar Orihuela Poma, a fin de que éste le pague la suma de S/. 89 798.47, más los intereses moratorio y compensatorio, bajo apercibimiento de procederse al remate público del inmueble gravado ubicado en la Avenida Túpac Amaru s/n del Distrito y Provincia de Tarma, inscrito en la partida electrónica N� 02007509 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tarma. Aduce para ello que: a) El demandado constituyó una garantía hipotecaria a favor de la demandante hasta por la suma de S/. 938,000.00, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Túpac Amarú s/n, Distrito y Provincia de Tarma, cuyo gravamen corre en la partida electrónica N� 02007509 de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tarma. b) En mérito al préstamo otorgado al demandado, el cual no fue cancelada en su oportunidad como se ve en los saldos deudores, ascendiendo en un total de saldo capital de S/. 96,686.19, que es la suma del capital ascendente a S/ 47,628.89 y el segundo capital ascendente a S/. 42,169.58 saldos capitales adjuntados dentro del cuadro de saldo deudor, como lo estipula la garantía hipotecaria en el segundo considerando al final del tercer párrafo, en el que señala que esta garantía incluye todas las deudas, obligaciones existentes o futuras. c) En la escritura pública de la constitución de la garantía hipotecaria de fecha 25 de noviembre de 2016, donde expresamente se convino las causales que dan lugar a la ejecución de garantía hipotecaria, por lo que existe un interés legítimo para accionar la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada a su favor que permitirá recuperar su acreencia conforme a lo expresamente pactado entre las partes, con la precisión que en lo establecido en el artículo 729� del Código Procesal civil, ambas partes de común acuerdo en la escritura de constitución hipotecaria han establecido el valor hipotecado asciende a S/. 938,000.00, en caso de remate, por lo que no es exigible la presentación de nueva tasación actualizada. Por resolución número 2, de fecha 28 de enero de 2019, obrante a fojas 37, se admite a trámite la demanda en la vía del proceso único de ejecución, ordenándose notificar al ejecutado Baltazar Orihuela Poma para que en el plazo de 3 días pague a la ejecutante la suma de S/. 89 798.47, más los intereses moratorio y compensatorio y costas y costos del presente proceso, bajo apercibimiento de ordenarse el remate del inmueble gravado ubicado en la Avenida Túpac Amaru s/n del Distrito y Provincia de Tarma, inscrito en la partida electrónica N� 02007509 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tarma.
Contradicción:
Al haber fallecido el ejecutado Baltazar Orihuela Poma, mediante resolución 11, de fecha 5 de mayo de 2021, obrante a fojas 86, se dispuso la notificación por edictos de los sucesores del referido ejecutado; empero, al no haberse apersonado tales sucesores al proceso, mediante resolución 15, de fecha 31 de enero de 2022, obrante a fojas 120, se resolvió nombrar curador procesal de la sucesión de Baltazar Orihuela Poma, recayendo finalmente tal nombramiento en el letrado José Martín Gómez Baldoceda, quien mediante escrito de fecha 19 de abril de 2023, obrante a fojas 225, subsanado a fojas 237, formuló contradicción contra la ejecución, basándose en la causal de inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, señalando que: a) El demandado desde que pacto el crédito hipotecario, poniendo como garantía el bien inmueble que hoy se pretende ejecutar, aparentemente habría venido cumpliendo con los pagos, lo que aparentemente se deja de manifiesto en las documentales denominadas �saldo deudor�, que en cantidad de 2 se anexa a la demanda, pudiéndose observar con mucho esfuerzo, esto producto de la deficiente legibilidad del documento escaneado y que le fuera notificado. b) No obstante, se logra notar que en una de las deudas exigidas el deudor habría cumplido con pagar cuarta cuota y en la segunda deuda hasta la 17�. Es así que si bien la ejecutante aparentemente habría cumplido con la exigencia establecida en el VI Pleno Casatorio Civil sobre ejecución de hipoteca, precedente vinculante tercero, item segundo, que señala que �El juez de la demanda, a los efectos de determinar la procedencia de la ejecución de garantias, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente en la motivación de su resolución si en el caso: i) Se cumplen los requisitos establecidos en los PRECEDENTES PRIMERO y/o SEGUNDO; II) El saldo deudor realizado por la parte ejecutante comprende abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere, atendiendo que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en los supuestos indicados en los artículos 1249 y 1250 del Código Civil, esto es cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y similares, o cuando se celebre por escrito el pacto después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses�. c) Entonces, vemos que la ejecutante no ha sido exhaustiva al describir los abonos, cargos o pagos a cuenta que hubiera realizado el ejecutado, ciñéndose únicamente a describir este punto de manera referencial y somera, tanto más si es el texto de la demanda, el que contiene la pretensión deseada por el accionante y esta debe de delimitar los parámetros necesarios para que el órgano jurisdiccional inicie la persecución de la acreencia, en su nombre. Así señala �Que, según el VI Pleno Casatorio Civil, se adjunta los saldos deudores suscritos por apoderados de nuestra representada con las facultades de liquidar operaciones, el cual esta detallado cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la deuda, hasta la fecha de liquidación del saldo deudor, así también se encuentra el tipo de operación, tasa de intereses, tipo de intereses aplicados al crédito para obtener el saldo deudor�, referencia vaga que ha hecho que la judicatura no cumpla con motivar adecuadamente la procedencia de la ejecución de garantía, acarreando con ello que el mandato de ejecución se haya dictado estimando como válido el cálculo realizado por la ejecutante, perdiendo imparcialidad y omitiendo el deber de �examinar, evaluar y dar cuenta expresamente en la motivación de su resolución� que le exige el precedente vinculante invocado, no pudiéndose invocar esta falencia como una falla netamente formal a estas alturas del proceso. Seguir la secuela del mismo, sería continuar con proceso viciado que obviamente atentaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que poseen las partes.
Mediante resolución 41, de fecha 27 de diciembre de 2023, de fojas 316, se ordenó el ingreso de los autos a despacho para emitir el auto final que dé respuesta al pedido de autos, el cual se cumple con emitir mediante el presente acto.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
1) El Código Procesal Civil, respecto al proceso de ejecución de garantías, luego de señalar en su artículo 721 que "Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía", señala en su artículo 722 que "El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales", siendo que el artículo 690-D del mismo código, inserto en las aludidas disposiciones generales, luego de establecer que �el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia�, señala que �La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida� (énfasis agregado).
2) En el presente caso, el curador procesal de la sucesión de Baltazar Orihuela Poma basa su contradicción en las causales de inexigibilidad y de iliquidez de la obligación contenida en el título, siendo del caso señalar que: a) La primera causal denunciada (inexigibilidad de la obligación contenida en el título) se invoca para cuestionar el fondo del título, esto es, para cuestionar �la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible� 1, debiendo entenderse que la prestación es cierta cuando están perfectamente identificados en el título el acreedor, el deudor y la prestación; es expresa cuando los elementos de la relación obligatoria se desprenden del propio documento, es decir, de su tenor textual; y es exigible cuando la obligación se presenta en el tenor textual como pura, o estando sometida a modalidad (plazo o condición) el plazo se ha vencido o se ha verificado la condición, es decir que implica que del tenor literal del título no se desprenda ningún obstáculo (impedimento jurídico) para el ejercicio del derecho de crédito 2 ; b) La segunda causal denunciada (iliquidez de la obligación contenida en el título) está referida exclusivamente a obligaciones de dar suma de dinero y puede ser opuesta cuando el título ejecutivo no contiene una determinación dineraria exacta, precisa de la obligación ejecutiva.
3) Siendo ello así, la contradicción interpuesta debe desestimarse, pues lo aludido en ella no puede subsumirse en las causales en que se funda, ya que las alegaciones de que el ejecutado habría pagado algunas cuotas y que la ejecutante no ha sido exhaustiva al describir los abonos, cargos o pagos a cuenta realizados por el ejecutado, describiendo dicho punto de manera referencial y somera, no cuestionan de manera precisa los 1 Ledesma Narváez, Marianella; �Comentarios al Código Procesal Civil�; tomo II; tercera edición; 2011, Gaceta Jurídica; Lima; página 690. 2 Ariano Deho, Eugenia; en �http://proiure.org.pe/articulos/ariano1.pdf� caracteres de cierto, expreso, exigible y líquido que evidentemente ostenta la prestación contenida en la escritura pública de garantía hipotecaria de fecha 25 de noviembre de 2016, obrante a fojas 10, cuya ejecución se pretende en el presente proceso, siendo del caso señalar que, a decir de Ledesma Narváez, �si el juez aprecia que el ejecutado está �etiquetando� una contradicción agazapada bajo las causales que describe este artículo [690-D del Código Procesal Civil], sin que el contenido y desarrollo de la argumentación se ajuste a la invocada, debe proceder al rechazo liminar de la contradicción� 3
4) En cuanto a los intereses, cabe indicar que en la escritura pública de garantía hipotecaria de fecha 25 de noviembre de 2016, obrante a fojas 10, que se pretende ejecutar, se ha consignado expresamente que el ejecutado pagará tanto el interés compensatorio como el moratorio, razón por la cual corresponde ordenar el pago de ambos intereses.
5) Finalmente, en cuanto a las costas y costos del proceso corresponde aplicar la norma contenida en el artículo 412 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N� 30293, que establece que �La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida�, lo cual implica que la parte ejecutada deberá pagar los 2 citados conceptos.
III. PARTE RESOLUTIVA
Por los fundamentos expuestos, el Juzgado Civil de Tarma, administrando justicia a nombre de la Nación, declara: 1) INFUNDADA la contradicción interpuesta por el curador procesal de la sucesión de Baltazar Orihuela Poma; en consecuencia, SE ORDENA que se lleve adelante el remate del bien dado en garantía, esto es, el inmueble ubicado en la Avenida Túpac Amaru s/n, Distrito y Provincia de Tarma, inscrito en la partida electrónica N� 02007509 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tarma, a fin de que se cumpla con pagar a la ejecutante Scotiabank Perú S.A.A. la suma de S/. 96 686.19, más los intereses compensatorio y moratorio. 2) CONDÉNESE a la sucesión de Baltazar Orihuela Poma al pago de las costas y costos del proceso. 3 Ledesma Narváez, Marianella; �Comentarios al Código Procesal Civil�; tomo II; tercera edición; 2011, Gaceta Jurídica; Lima; página 690.