DEPARTAMENTO con Cochera
Tasación: $ 268,880.19. Precio Base: $ 179,253.46. Incremento entre ofertas: $ 537.76. Arancel: S/. 1,030.00. Oblaje: $ 26,888.02.. Distrito Judicial: LIMA. Departamento: LIMA. Provincia: LIMA. Distrito: MIRAFLORES.
Partida Registral: 41349999 Tipo Inmueble: DEPARTAMENTO. Dirección: Departamento N� 902; Estacionamiento N� 22, de la Avenida Ernesto Diez Canseco N�meros 443-447, Porcentaje a Rematar: 100 %Remate judicial | Desde | Hasta |
---|
Publicación e Inscripcion | 13/12/2024 | 22/12/2024 |
Validación de Inscripción | 26/12/2024 | 02/01/2025 |
Presentación de Ofertas | 03/01/2025 | 04/01/2025 |
Pago Saldo | 06/01/2025 | 08/01/2025 |
Validación del Saldo | 09/01/2025 | 13/01/2025 |
Expediente: 03651-2010-0-1817-JR-CO-06. Distrito Judicial: LIMA. Órgano Jurisdisccional: 6°JUZGADO CIVIL-COMERCIAL. Instancia: JUZGADO ESPECIALIZADO. Juez: MEDINA SANDOVAL, VIRGINIA MARIA. Especialista: GALVEZ VARGAS, LUIS VICTOR. Materia: EJECUCION DE GARANTIAS. Resolución: 78. Fecha Resolución: 10/07/2024. Tipo Cambio: S/. 3.714 a la fecha 11/12/2024 según la SBS.
¿Cómo participar en el remate judicial del inmueble?
Ingrese al link del REMATE: https://remaju.pj.gob.pe/remaju/pages/publico/remateExterno.xhtml
En el campo Número de REMATE ingrese el código: 16616
Luego ingrese el CAPTCHA y haga clic en APLICAR
¿Cómo se realizará el remate del inmueble en LIMA?
DEMANDANTE : MUJICA OCAMPOS CARMEN, SUCESOR PROCESAL DE NOEMI ROSARIO VELASC Resolución Nro. SETENTA Y OCHO Lima, diez de julio del año Dos mil veinticuatro. � AUTOS Y VISTOS: Dándose cuenta del escrito de la parte ejecutante signada con el número 131977-2024; Al principal y otrosí: Por absuelto el trámite de la nulidad en los términos que se indican y, ATENDIENDO: PRIMERO: El acreedor no ejecutante Junta de Propietarios Edificio Centenario mediante su escrito 16389-2024, solicita la nulidad de todo lo actuado desde la resolución número 70, de fecha 20 de septiembre de 2023; fundándola en el hecho de que por resolución número 70 se declaró improcedente el recurso de apelación formulada por ésta parte contra la resolución número 69 y, mediante resolución número 71, se dispuso aprobar los intereses, valorización del inmueble y se ordenó el remate y, mediante resolución 72 se declara consentida la resolución 71 y, formula requerimiento de pago y, finalmente mediante resolución número 74, se declara la Sucesión procesal; pero es el caso que todas las resoluciones, han sido emitidas por el despacho debido a que se declaró improcedente su recurso de apelación, hecho arbitrario que dio origen a que se declare fundado el recurso de queja, que la 2da. Sala Civil Comercial declaró fundado y, concedió la apelación; en consecuencia no se podían emitir la resolución posteriores por lo que se ha incurrido en nulidad insubsanable; SEGUNDO: Cabe señalar que el artículo 174� del Código Procesal civil establece: �Quien formulad nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el aspecto procesal viciado y, en caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y especifico con relación a su pedido�. Con relación al párrafo transcrito, la SEDE COMERCIALES, Juez:MEDINA SANDOVAL Virginia Maria FAU 20546303951 soft Fecha: 16/07/2024 11:06:00,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE COMERCIALES, Secretario:GALVEZ VARGAS Luis Victor FAU 20546303951 soft Fecha: 16/07/2024 12:18:02,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE autora Marianella Ledesma ha señalado lo siguiente: �El presente artículo recoge el principio de trascendencia o del interés, por el cual, las nulidades no existen exclusivamente en el mero interés de la ley, sino en el perjuicio que genere. La existencia del perjuicio debe ser concreta y evidente. Requiere que quien la invoca demuestre que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con la sanción de nulidad. Para este principio, el perjuicio condiciona la nulidad, pues no opera la nulidad por la nulidad misma. Los pedidos de nulidad no se amparan solo para satisfacer pruritos formales sino para enmendar los perjuicios que pudiera surgir de la desviación o incumplimientos procesales. La redacción del Código a este principio es la siguiente: �quien formula la nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado (..)". El Anteproyecto del Código modelo lo enuncia: �(..) solo podrá ser declarada a pedido de la parte (..) que tenga interés en la observancia de la norma respectiva por haber sufrido perjuicios por su violación". No basta alegar un perjuicio en la nulidad, sino que se exige, a quien la reclame, que demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, insubsanable por otra vía ajena al acogimiento de la sanción de nulidad.� 1 TERCERO: En consecuencia no habiendo la nulidiciente (Acreedor no ejecutante), acreditado el perjuicio ocasionado, ni precisado la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa de los actos procesales cuya nulidad se pretende, tanto más que el recurso de apelación concedido contra la resolución número sesenta y nueve, se ha concedido sin efecto suspensivo y, sin la calidad de diferida, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene incluso para el cumplimiento de ésta, conforme lo señala el inciso 2) del artículo 368� del Código Procesal Civil; en tal sentido las resoluciones objeto de nulidad se han dictado con arreglo al estado del proceso y, en concordancia con lo actuado; CUARTO: De otro lado es preciso señalar que los derechos del acreedor no ejecutante depende no solamente de naturaleza de su crédito, sino además del estado en que se encuentra la ejecución forzada, de tal suerte que para ejercer su crédito preferencial debe intervenir en el proceso antes de dicha ejecución, en consecuencia su objetivo es procurar que la ejecución se produzca, sin embargo en el caso de autos lejos de procurar la ejecución de la sentencia se viene obstruyendo la misma, por lo que el acreedor no ejecutante deberá adecuar su conducta a lo establecido en el artículo 726� del Código Procesal Civil, por lo que deberá declararse la Improcedencia de la nulidad formulada por el acreedor no ejecutante; QUINTO: Estando a la solicitud de convocatoria a remate y teniendo presente el artículo 731� del Código Procesal Civil, modificado por Ley N� 30229, el cual establece que en sus primeros párrafos lo siguiente: �Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o subasta de bienes muebles o inmuebles se efectúan por medio de Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme a la ley especial sobre la materia�. SEXTO: De conformidad con el artículo 12 de la Ley N� 30229, corresponde ordenar el remate judicial electrónico siempre que se cumpla con el pago del arancel correspondiente, y que, en la circunscripción jurisdiccional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial haya dispuesto el remate electrónico judicial por REM@JU en función 1 Ledesma Narváez, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, Gaceta Jurídica S.A. julio 2008, p. 608. de las facilidades y condiciones tecnológicas existentes. La resolución que dispone dicho remate electrónico es inimpugnable, sin perjuicio del pedido de corrección de error material, que debe ser formulado dentro del plazo de ley. SEPTIMO: Mediante resolución número Setenta y uno, del veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se aprobó el dictamen pericial de valorización; verificado el cumplimiento del pago del arancel respectivo y dado que en esta sede judicial se ha implementado el sistema de remates judiciales electrónicos de los inmuebles ubicados a nivel nacional que son materia de ejecución en la judicatura comercial de Lima, en consecuencia, corresponde ordenar el remate judicial electrónico. OCTAVO: En atención a lo anterior se precisa que la ejecución del remate electrónico judicial se efectúa a través del aplicativo REM@JU del Portal Web del Poder Judicial, consistente en la colocación de ofertas que los usuarios postores formulen, dentro del periodo de veinticuatro horas, en mérito a los lineamientos establecidos en la Ley N� 30229; siendo del caso precisar que en el caso de autos conforme se desprende del Certificado Literal de la Partida N� 41349999, que los ejecutados adquirieron el predio denominado: Departamento N� 902; Estacionamiento N� 22, de la Avenida Ernesto Diez Canseco Números 443-447, del distrito de Miraflores, como un todo, por lo que remate deberá efectuarse en forma conjunta, para lo cual deberán sumarse sus valores aprobados para establecer un solo monto como valorización, ascendente a la suma de US$ 268,880.19 (Doscientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta con 19/100 dólares americanos); NOVENO: Para el efecto, el Especialista Legal de la causa publicará en el Portal Web del Poder Judicial el aviso de convocatoria con la información relacionada con el proceso de remate electrónico judicial y demás actos pertinentes, tal como se dispone en el artículo 15 de la Ley 30229, a partir del tercer día, sin que las partes hayan presentado oposición a la misma, en mérito a lo dispuesto por el artículo 13� del Decreto Supremo N� 003-2015-JUS, Reglamento de la Ley N� 30229. El sistema REM@JU generará automáticamente el cronograma de ejecución del remate electrónico en primera, segunda y tercera convocatoria, según el caso, comprendiendo las fases de publicidad, inscripción, desarrollo y adjudicación. DECIMO: El postor ganador deberá registrar el pago del saldo del precio dentro del tercer día, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 30229, bajo apercibimiento de declararse la nulidad del remate, con pérdida del monto por Oblaje, como concepto de multa, é inhabilitación para participar como usuario postor en el Remate Electrónico Judicial (REM@JU) por el plazo de un año, con la correspondiente anotación en el Registro de remates electrónicos judiciales y publicidad a nivel nacional por el periodo de inhabilitación. Por tales fundamentos y normas glosadas se RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE, la Nulidad formulada por Acreedora No Ejecutante Junta de Propietarios Edificio Centenario mediante su escrito 16389-2024; 2. CONVOCAR A REMATE JUDICIAL ELECTRÓNICO JUDICIAL REM@AJU a efectos que se proceda al remate según la convocatoria que corresponda (PRIMERA, SEGUNDA O TERCERA CONVOCATORIA) del siguiente inmueble hipotecado: A) Descripción. - Inmueble ubicado en: Departamento N� 902; Estacionamiento N� 22, de la Avenida Ernesto Diez Canseco Números 443-447, del distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima; que se halla inscrita en la Partida Electrónica N� 41349999, de la Zona Registral N� IX, Sede Lima, Oficina Registral Lima del Registro de Predios de Lima. B) Cargas y Gravámenes. - 1) Asiento D00002, HIPOTECA, Constituida por HEINE ERNESTO CUBA OVIEDO y ELBA JUDITH PARDO FIGUEROA ORJEDA, a favor del Banco Continental, hasta por la suma de US$ 95,000.00. 2) Asiento D00004, MODIFICACION Y RATIFICACIÓN DE HIPOTECA, la hipoteca inscrita en el asiento D00002 de esta partida constituida a favor del BANCO CONTINENTAL, inscrito en la Partida N� 110914915 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, es modificada en el sentido que también garantizará la refinanciación del préstamo hipotecario otorgado por el Banco y otras obligaciones que de manera más extensa constan en la cláusulas segunda y tercera del título que dio origen al presente asiento. 3) Asiento D00005, MEDIDA CAUTELAR, de embargo en forma de inscripción hasta por la suma de US$ 10,000.00 (DIEZ MIL y 00/100 dólares americanos, sobre las acciones y derechos que le corresponden a Heine Ernesto Cuba Oviedo, en el proceso seguido por el BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ � INTERBANK, sobre obligación de dar suma de dinero ante el 47� Juzgado Civil de Lima (Expediente N� 85184-2004-0-0100-J-CI-47). 4) Asiento D00006, EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN, dispuesta por el 5� Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, sobre el inmueble de propiedad de: HEINE ERNESTO CUBA OVIEDO y ELBA JUDITH PARDO FIGUEROA ORJEDA, hasta por la suma de S/. 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 soles), en los seguidos por JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTENARIO, sobre Obligación de dar suma de dinero (Exp. 02383-2012-33-1809-JP-CI-05). 5) Asiento D00007, EMBARGO, en forma de Inscripción, sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada ELBA JUDITH PARDO FIGUEROA ORJEDA, hasta por la suma de S/. 14,000.00 (Catorce mil y 00/100 soles), dispuesta por el 2� Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, en los seguidos por la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTENARIO en contra de Heine Ernesto Cuba Oviedo y Elba Judith Pardo Figueroa Orjeda, sobre Obligación de Dar suma de dinero (Expediente N� 01943-2013-81-1809-JP-CI-02). 6) Asiento D00008, EMBARGO, en forma de Inscripción hasta por la suma de S/. 43,229.00 (Cuarenta y tres mil doscientos veintinueve y 00/100 soles) sobre el inmueble de propiedad de los demandados HEINE ERNESTO CUBA OVIEDO y la SUCESION ELBA JUDITH PARDO FIGUEROA, dispuesta por el 4� Juzgado de paz Letrado de Barranco � Miraflores, en los seguidos por la JUNTA DE PROPIETARIOS EDIFICIO CENTENARIO CALLE DIEZ CANSECO N� 447, sobre Medida Cautelar de Embargo (Expediente N� 02298-2018-50-1809-JP-CI-04). 7) Asiento D00009, EMBARGO, en forma de Inscripción, hasta por la suma de US$ 175,000.00 (Ciento setenta y cinco mil y 00/100 dólares americanos), sobre el predio de propiedad de los ejecutados: Heine Ernesto Cuba Oviedo y la Sucesión Elba Judith Pardo Orjeda Figueroa (conformada por su cónyuge supérstite Heine Ernesto Cuba Oviedo y sus hijos Heine Arturo Cuba Pardo Figueroa y Elba Judith Cuba Pardo Figueroa) a favor de CARMEN MUJICA OCAMPOS, dispuesta por el 6� Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial. C) Tasación Comercial. - Asciende a la suma de US$ 268,880.19 (DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 19/100 DÓLARES AMERICANOS); debiendo tenerse como: � BASE DE LA POSTURA para la primera convocatoria: las dos terceras partes de su tasación, la misma que asciende a la suma de: US$ 179,253.46 (Ciento setenta y nueve mil doscientos cincuenta y tres con 46/100 dólares americanos). � BASE DE LA POSTURA para la segunda convocatoria: Con reducción del 15% de las dos terceras partes de su tasación, la misma que asciende a la suma de: US$ 152,365.44 (Ciento cincuenta y dos mil trescientos sesenta y cinco con 44/100 dólares americanos). � BASE DE LA POSTURA para la tercera convocatoria: con reducción de un 15% adicional al precio base de la segunda convocatoria, las dos terceras partes de su tasación, la misma que asciende a la suma de: US$ 129,510.63 (Ciento veintinueve mil quinientos diez con 63/100 dólares americanos). D) Publicación. - Procédase a la PUBLICACION EN EL PORTAL WEB DEL PODER JUDICIAL de los avisos de convocatoria respectivo conforme al artículo 15.5 de la Ley N� 30229, consentida o ejecutoriada la presente resolución, publicación que tendrá validez para todas las convocatorias que se realicen. FIJESE los carteles en el local del Juzgado y en el inmueble a rematarse, diligencia que se realizará por el personal del Juzgado, el Especialista legal de Actos Externos o por intermedio del Encargado de REM@JU en la Corte Superior donde se encuentre el inmueble según el caso. 3. De conformidad con el artículo 12 de la Ley N� 30229 la presente resolución es inimpugnable. NOTIFIQUESE. -